C.A. de Santiago

SERVICIOS AEROPORTUARIOS AEROSAN S.A (/GUZMÁN)

Rol

251154-2023

Fecha

17 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecieron los abogados don Claudio Moraga Klenner y don Sebastián Hassi Troxler, en representación de Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de los miembros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y Ministro (S) señor Fernando Guzmán Fuenzalida, quienes habrían cometido grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que, a su vez, ordenó la entrega de la información consistente en copia de los últimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Depósito Aduanero de Carga Limitada (el 15 de enero de 2018); Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. (el 10 de abril de 2018) y Fast Air Almacenes de Carga S.A. (el 15 de enero de 2018), para el servicio de carga de importación en su etapa operativa, y ulterior modificación de aquellos (Addendun Nº1), tarjando los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación, y además, los números de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, y los planos del aeropuerto contenidos en los aludidos instrumentos. Segundo: Que, con fecha 22 de marzo de 2022, don Andrés León Cabrera solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, en lo pertinente, “copia de los últimos contratos de concesión / licitación otorgados en Aeropuerto Arturo Merino Benítez (Región Metropolitana) para el almacenaje de carga, y sus correspondientes renovaciones (si es el caso)”. Al requerimiento, la institución informó que, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. se opuso a la entrega de la información, por estimar que se trata de antecedentes de licitaciones privadas cuya revelación puede causa

Fundamentos

considerandos de la sentencia dictada, decisión en la cual se estableció que la Dirección General de Concesiones tuvo en su poder los contratos como producto de su función fiscalizadora. Estiman que, el tenor del recurso da cuenta que se trata de una mera discrepancia con la interpretación que ha hecho el tribunal, razón por la cual señalan no haber cometido las graves faltas o abusos que se les imputan. Séptimo: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala en el inciso segundo de su artículo 8º: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita – como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo, queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios – tanto en sus contenidos como en sus fundamentos – y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Octavo: Que, con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que, la interpretación de dichas excepciones, debe efectuarse restrictivamente. Noveno: Que, asentado lo anterior, respecto de la primera grave falta o abuso que se alega en el recurso, es menester resaltar que, aun cuando es efectivo que, e

Fallo

Por estas razones, pide que se deje sin efecto la decisión impugnada, y en subsidio, que se ordene tarjar toda la información sensible, como también aquella de carácter económico y comercial. Cuarto: Que la sentencia de los jueces recurridos señala que, desde el momento que los contratos fueron objeto de fiscalización por la Dirección General de Concesiones y parte de un proceso de licitación pública, no puede inferirse que sean reservados, correspondiendo a la reclamante acreditar los esfuerzos hechos para mantener el secreto, carga que no cumplió en la fase administrativa, como tampoco explicó en forma pormenorizada cómo su comunicación podría afectar su ventaja competitiva en el mercado, fundando las consecuencias que podrían llegar a generarse con sus clientes y la concesionaria, en meras especulaciones. Expresa el fallo que, las excepciones basadas en la confidencialidad, sólo pueden estar establecidas por ley, razón por la cual no es posible atender a la reserva que otorguen las partes por la vía contractual, idea que se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2° de la Ley N°20.285, que expresamente contempla el acceso a la información, entre otros documentos a los “contratos y acuerdos”, salvo las excepciones legales. Se esgrimió también por las partes, la existencia de una resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que consideró que, la revelación al público de los contratos objeto de estos antecedentes podría afectar los d

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1 Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecieron los abogados don Claudio Moraga Klenner y don Sebastián Hassi Troxler, en representación de Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de los miembros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia

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