1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALCÁNTARA/ARIAS - (LTE)

Rol

9196-2024

Fecha

16 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-21745-2018, caratulado “Alcántara y otro con Compañía Express de Santiago Uno S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha ocho de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la demanda. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, todos en relación con los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda y condenar a los demandados al pago solidario de $17.195.384.- a título de daño emergente, no obstante que no está acreditado su existencia y monto. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia y monto del daño emergente sufrido por la demandante. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la pru

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la demanda por concurrir los presupuestos de la acción. Respecto a la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto para tener por asentado la existencia y monto del daño emergente, en especial, el informe del SIAT de Carabineros, el presupuesto de reparación del vehículo de propiedad de la demandante y las fotografías del mismo, los que permitieron al tribunal presumir fundadamente que la camioneta sufrió pérdida total producto de la colisión y que el perjuicio material asciende a la cantidad que indica, no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la actora acreditó la existencia y monto del daño emergente sufrido con ocasión del accidente de tránsito. Quinto: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la demanda. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, todos en relación con los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda y condenar a los demandados al pago solidario de $17.195.384.- a título de daño emergente, no obstante que no está acreditado su existencia y monto. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia y monto del daño emergente sufrido por la demandante. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer

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1 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-21745-2018, caratulado “Alcántara y otro con Compañía Express de Santiago Uno S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recur

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