JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LITUECHE

CERÓN CON OLMEDO

Rol

8687-2024

Fecha

16 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche bajo el Rol C-45-2021, caratulado “Cerón con Olmedo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el oponente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de oposición y, en su lugar, la rechazó. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al omitir los jueces de segundo grado otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de rechazar la demanda. Tercero: Que en cuanto a la causal formal invocada, cabe recordar que tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya invocado la omisión de la decisión del asunto controvertido, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso por la causal en estudio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que en su arbitrio de nulidad s

Fallo

fallo de primer grado de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de oposición y, en su lugar, la rechazó. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al omitir los jueces de segundo grado otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de rechazar la demanda. Tercero: Que en cuanto a la causal formal invocada, cabe recordar que tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya invocado la omisión de la decisión del asunto controvertido, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso por la causal en estudio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la impugnante denuncia infracción a las l

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche bajo el Rol C-45-2021, caratulado “Cerón con Olmedo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recurs

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