INMOBILIARIA PY S.A. CON GUILLERMO PINCHEIRA MENDOZA Y OTROS
Rol
6943-2024
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento especial de acción colectiva de la Ley N° 19.496, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol C-317-2017 caratulado “Pincheira con Inmobiliaria PY S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto declaró que la demandada ha infringido lo dispuesto en los artículos 12, 23 y 28 de la Ley N° 19.496 y, consecuencialmente, se le condenó al pago de una multa total ascendente a 30 UTM a razón de 10 UTM por cada una de las infracciones declaradas. Además, ordenó a la demandada mantener el Conjunto Residencial Prados de Nos o San León con un acceso único y controlado, paralizando sus obras de construcción en la última etapa de ese proyecto. Segundo: Que –en primer lugar- el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial, sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 589 del Código Civil y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 50 de la Ley N° 19.496, al ordenar a su parte mantener el acceso controlado existente y paralizar las obras de construcción en la última etapa del proyecto, no obstante que dicha entrada se emplaza en un bien nacional de uso público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, careciendo el tribunal de la potestad para emitir dicho dictamen. Sostiene que resulta inaplicable e inejecutable dicha orden puesto que la última etapa del proyecto ya fue concluida por su representada, debidamente recepcionada por la Dirección de Obras Municipales. En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión a los artículos 1 N° 4 y 28 de la Ley N° 19.4
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la demanda por concurrir los presupuestos de la acción. Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte contravención al artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19.496, por cuanto esta Corte ya ha aclarado que ese precepto consagra la potestad del tribunal de apreciar la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir a los elementos probatorios, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que no acontece en la especie. De este modo, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la lógica y los científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la prueba, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorarla, aspecto ajeno al recurso de nulidad. Sexto: Que además, es importante recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Entonces, versando el conflicto sobre una acción de protección del interés colectivo de los consumidores, la exigencia consignada en el párrafo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa –junto con la invocada por el recurrente- la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para acoger la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto declaró que la demandada ha infringido lo dispuesto en los artículos 12, 23 y 28 de la Ley N° 19.496 y, consecuencialmente, se le condenó al pago de una multa total ascendente a 30 UTM a razón de 10 UTM por cada una de las infracciones declaradas. Además, ordenó a la demandada mantener el Conjunto Residencial Prados de Nos o San León con un acceso único y controlado, paralizando sus obras de construcción en la última etapa de ese proyecto. Segundo: Que –en primer lugar- el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial, sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 589 del Código Civil y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 50 de la Ley N° 19.496, al ordenar a su parte mantener el acceso controlado existente y paralizar las obras de construcción en la última etapa del proyecto, no obstante que dicha entrada se emplaza en un bien nacional de uso público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, careciendo el tribunal de la potestad para emitir dicho dictamen. Sostiene que resulta inaplicable e inejecutable dicha orden puesto que la última etapa del proyecto ya fue concluida por su representada, debidamente recepcionada por la Dirección de Obras Municipales. En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión a los artículos 1 N° 4 y 28 de la Ley N° 19.496
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento especial de acción colectiva de la Ley N° 19.496, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol C-317-2017 caratulado “Pincheira con Inmobiliaria PY S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte
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