7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD AGRÍCOLA EL ANCLA LIMITADA/AGROMADERERA MUJICA LIMITADA

Rol

4684-2024

Fecha

16 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento formado de contrato y demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18.818, caratulado “Sociedad Agrícola El Ancla con Agromadera Mujica Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante principal en contra de la sentencia de una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el rechazo de la demanda de cumplimiento forzado de contrato de cuenta corriente mercantil, con indemnización de perjuicios; y, subsidiarias de cumplimiento forzado de contrato de contrato de mutuo con indemnización de perjuicios y subsidiaria de cumplimiento forzado atípico con indemnización de perjuicios y, que acoge la demanda reconvencional de resolución de contrato de asociación en cuentas de participación para la construcción de infraestructura necesaria para la producción, venta y comercialización de producto, con indemnización de perjuicios, cuya naturaleza debe determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia conforme a la reserva efectuada por la demandante reconvencional, con costas para la demandante principal y demandada reconvencional, por resultar totalmente vencida. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer término, que se infringen los artículos 1545 y 19 del Código Civil; 507 y siguientes y, 602 y siguientes, todos del Código de Comercio, al confirmar la sentencia efectuando una errónea calificación jurídica del contrato, estimándolo como uno de asociación o cuentas en participación, desatendiendo su claro tenor literal del que se aprecia que corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil, impidiendo la aplicación de lo convenido por las partes, que sus cláusulas produzcan efectos y la aplicación de las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio; incurriendo en una aplicación falsa del artículo 507 del código de Comercio, pese a cumplirse todos los elementos del contrato de cuenta corriente mercantil y que; acreditó que la intención de los contratantes era clara en tal sentido y que la demandante cumplió con todas las obligaciones derivadas de dicho contrato. En subsidio y, para el evento de estimar que no concurre la infracción anterior, sostiene que el fallo infringe los artículos 1545 en relación al 2196, ambos del Código Civil y, 507 y siguientes del Código de Comercio, al no calificar el contrato como uno de mutuo, rechazando la demanda subsidiaria de cumplimiento forzado de contrato de mutuo por el que su parte prestó $50.000.000 a la demandada, con cargo a que ésta se los devolviera, tal y como se acordó en el contrato celebrado. Por ello plantea que, el fallo infringe los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, aplicando falsamente las normas sobre asociación o cuentas en participación a hechos que suponen la aplicación de otras normas, tales como las del artículo 2196 del Código Civil, sobre el contrato de mutuo. En subsidio, y tercer lugar, sostiene que el fallo al acoger la demanda reconvencional deducida por Agromaderera Mujica, infringe los artículos 1545 del Código Civil y artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, al calificar el contrato celebrado entre las partes como una asociación o cuentas en participación, aplicando falsamente normas a un contrato que no le corresponde, ya que las partes jamás convinieron en celebrar un contrato de asociación o cuentas en participación ni concurren en el caso concreto los presupuestos legales del mismo, ya que en este caso, las partes no tomaron interés en ningún negocio común, puesto que cada parte tenía su propio proyecto de manera individual, por una parte la demandada en el negocio de producción y venta de tomasa, para lo cual necesitaba construir un galpón en que la secaría, en tanto el negocio de su representada, era prestar el dinero para la construcción de dicho galpón con cargo a ser restituido con los intereses pactados y, luego, comprar la tomasa a la demandada -siempre que se cumplieran ciertas condiciones de calidad estipuladas- para luego revenderla, especialmente en el extranjero. Es decir, la demandada solo prestaría un servicio a su representada, pero sin que haya existido entre las partes un negocio común. Dado lo anterior, solicita “se invalide el mencionado fallo y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda principal o, en su caso, alguna de las demandas subsidiarias deducidas por El Ancla y se rechace la demanda reconvencional deducida por Agromaderera Mujica, con costas”. Tercero: Que para la admisibilidad de un recurso de casación de fondo el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”. A su vez, el artículo 772 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”. Cuarto: Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por esta vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte otro de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones subsidiarias. Quinto: Que examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que en éste el recurrente solicita respecto del mismo contrato cuyo cumplimiento forzado solicita - que a su juicio habría sido, erróneamente calificado como un contrato de asociación o cuentas en participación- que esta Corte, estableciendo la infracción de los artículos 1545 y 19 del Código Civil y artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, califique el referido contrato como uno de cuenta corriente mercantil; o que en subsidio, establezca la infracción a los artículos 1545 en relación al 2196 del Código Civil y 507 y siguientes del Código de Comercio, calificando jurídicamente el referido contrato como uno de mutuo o, que en subsidio de lo anterior, la antes dicha convención, gozaría de la naturaleza de un contrato atípico, habiéndose infringido por ello los artículos 1545 del Código Civil en relación al artículo 507 y siguientes del Código de Comercio. Sexto: Que la manera en cómo se ha formulado el arbitrio de nulidad sustancia y su petitorio, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se revisa porque contraviene la normativa antes reseñada, al haberse formulado peticiones incompatibles entre sí. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Daniel Lagos Sandoval, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional, en cont

Fallo

fallo infringe los artículos 1545 en relación al 2196, ambos del Código Civil y, 507 y siguientes del Código de Comercio, al no calificar el contrato como uno de mutuo, rechazando la demanda subsidiaria de cumplimiento forzado de contrato de mutuo por el que su parte prestó $50.000.000 a la demandada, con cargo a que ésta se los devolviera, tal y como se acordó en el contrato celebrado. Por ello plantea que, el fallo infringe los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, aplicando falsamente las normas sobre asociación o cuentas en participación a hechos que suponen la aplicación de otras normas, tales como las del artículo 2196 del Código Civil, sobre el contrato de mutuo. En subsidio, y tercer lugar, sostiene que el fallo al acoger la demanda reconvencional deducida por Agromaderera Mujica, infringe los artículos 1545 del Código Civil y artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, al calificar el contrato celebrado entre las partes como una asociación o cuentas en participación, aplicando falsamente normas a un contrato que no le corresponde, ya que las partes jamás convinieron en celebrar un contrato de asociación o cuentas en participación ni concurren en el caso concreto los presupuestos legales del mismo, ya que en este caso, las partes no tomaron interés en ningún negocio común, puesto que cada parte tenía su propio proyecto de manera individual, por una parte la demandada en el negocio de producción y venta de tomasa, para lo cual necesitaba construir un galpón en que la secaría, en tanto el negocio de su representada, era prestar el dinero para la construcción de dicho galpón con cargo a ser restituido con los intereses pactados y, luego, comprar la tomasa a la demandada -siempre que se cumplieran ciertas condiciones de calidad estipuladas- para luego revenderla, especialmente en el extranjero. Es decir, la demandada solo prestaría un servicio a su representada, pero sin que haya existido entre las partes un negocio común. Dado lo anterior, solicita “se invalide el mencionado fallo y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda principal o, en su caso, alguna de las demandas subsidiarias deducidas por El Ancla y se rechace la demanda reconvencional deducida por Agromaderera Mujica, con costas”. Tercero: Que para la admisibilidad de un recurso de casación de fondo el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”. A su vez, el artículo 772 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sus

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento formado de contrato y demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18.818, caratulado “Sociedad Agrícola El Ancla con Agromadera Mujica Limitada”, se ha

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