JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA (/CARVAJAL)
Rol
5764-2024
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Plass Montalva, por la reclamante, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, presentó recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministro titular señor Gonzalo Rojas Monje, ministro suplente señor Christian Carvajal Silva y abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes, por haber dictado, con falta y abuso grave, la resolución de siete de febrero de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo. Sostiene que de la lectura de los artículos 508 y 511 del citado código, se desprende que la notificación por correo electrónico de la resolución que contiene la multa administrativa, debe entenderse practicada al tercer día hábil contado desde su remisión, plazo que por su ubicación en el título final del Libro V, se contabiliza según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, concluyendo, de acuerdo al cómputo que efectúa, que la reclamación fue ingresada tempestivamente; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte en su lugar la resolución que indica, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias procedentes. Segundo: Que, para resolver, los jueces recurridos tuvieron presente la fecha de presentación de la reclamación y la de notificación de la resolución que impuso la multa respectiva y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, concluyeron que esta última actuación se produjo el 2 de diciembre de 2023, por lo que la acción fue deducida más allá del término previsto en su artículo 503 inciso tercero. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, correspondientes a la causa RIT I-274-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y de su apelación, ingresada al tribunal de alzada con el Rol N°43-2024, se obtienen las siguientes conclusiones: a) Mediante resolución administrativa pronunciada el 28 de noviembre de 2023 por la Inspección del Trabajo de Talcahuano, se impuso a la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada, el pago de una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales. b) Dicha resolución fue notificada a la reclamante por correo electrónico el miércoles 29 de noviembre de 2023. c) La reclamación fue ingresada al referido tribunal el viernes 22 de diciembre de 2023. Séptimo: Que la discusión se centra en establecer la correcta interpretación de los artículos 503, 508 y 511 inciso final del Código del Trabajo, este último en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, en particular, en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del plazo de tres días en que se entiende practicada la notificación que efectúa la Inspección respectiva por correo electrónico de la resolución que contiene la multa administrativa. En efecto, no es controvertido que la decisión impugnada se notificó por esa vía a la empresa el miércoles 29 de noviembre de 2023, por lo que se debe discernir si los tres días a que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo son judiciales o administrativos, ya que de seguirse la primera alternativa, la recurrente se entiende notificada el sábado 2 de diciembre, y si se opta por la segunda, tal actuación se produjo, como alega, el lunes 4 siguiente, por lo que el vencimiento del término para reclamar de quince días hábiles a que se refiere su artículo 503 se produjo el 21 o 22 de diciembre, respectivamente, por lo que en este último caso la acción se debe entender interpuesta dentro de plazo. Octavo: Que, para resolver, se debe considerar que el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”. El inciso primero de su artículo 508 establece que “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, d
Fallo
fallo impugnado y se dicte en su lugar la resolución que indica, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias procedentes. Segundo: Que, para resolver, los jueces recurridos tuvieron presente la fecha de presentación de la reclamación y la de notificación de la resolución que impuso la multa respectiva y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, concluyeron que esta última actuación se produjo el 2 de diciembre de 2023, por lo que la acción fue deducida más allá del término previsto en su artículo 503 inciso tercero. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Plass Montalva, por la reclamante, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, presentó recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministro titular señor Gonz
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