BELTRAN CAMPOS ALEXIS RONALD CONTRA DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA Y DIRECCION REGIONAL DE GENDARMERIA.
Rol
12422-2024
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, mediante la Resolución Exenta N 1677 del día 11 de marzo del año en desarrollo, el Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile, se dispuso el traslado del amparado desde el Centro de Detención Preventiva Santiago a Sur al Centro Penitenciario de Bio Bio, fundándose en eventuales problemáticas vinculadas a la implementación de inhibidores de señal telefónica en la Unidad Penal. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues su ficha indica un domicilio en Iquique y su pareja vive el Alto Hospicio, por lo que los motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio que no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva. 4°.- Que, en este contexto, tal y como lo determinó esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 4.303-2022, aparece que la medida de traslado es de carácter genérica y carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando un traslado q
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de ALEXIS RONALD BELTRÁN CAMPOS, dejándose sin efecto la resolución exenta que dispuso su traslado al C.P. Bio Bio, debiendo el antes individualizado recurrente ser retornado a la brevedad posible al CDP Santiago Sur, resguardándose, en el intertanto, su integridad psíquica y física mediante la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el arbitrio intentado, por exceder los márgenes de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al encontrarse el amparado legalmente privado de su libertad por orden judicial, sin perjuicio de su derecho a recurrir de esta y otras decisiones relativas a la ejecución de su condena ante el Juzgado de Garantía competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Procesal Penal y en el artículo 14, letra f) del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Valdivia, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.422-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 32927-2024: a sus antecedentes. A los escritos folios 32933-2024, 33266-2024 y 33265-2024: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, mediante la Resolución Exenta N 1677 del día 11 de
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