SOCIEDAD DE TRANSPORTE Y MANTENCION ECOGREEN LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PARRAL
Rol
1533-2024
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°1533-2024, caratulados “Sociedad de Transporte y Mantención Ecogreen Limitada con Ilustre Municipalidad de Parral”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal deducido en contra del Decreto Alcaldicio N°2317 de fecha 1 de junio del año 2020, que aprobó la aplicación de multa por un total de $273.532.347.-, en el marco del contrato “Servicio de Mantención y Mejoramiento de Áreas Verdes y Estadio Nelson Valenzuela y Parque Alameda de Las Delicias de la ciudad de Parral”. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad, el recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo. Fundó el motivo de nulidad en que, se vulneró el auto acordado y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia no agotó el examen de las argumentaciones vertidas por las partes, en especial de la reclamante. Argumentó que, los sentenciadores omiten que el reclamo se dedujo en contra del Decreto Exento N°2317 de 1 de junio de año 2020, que aprobó la multa, por lo que no hay un razonamiento cabal respecto del asunto sometido a conocimiento de la Corte. En consecuencia, no hay razonamiento para estimar que la acción estaba fenecida. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios. Al respecto, la normativa en comento dispone que sólo podrá fundarse en alguno de los
Fundamentos
motivos indicados en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, respecto al yerro alegado, esto es, la falta de requisitos del artículo 170 numerales 4° del Código de Procedimiento Civil, fluye de la normativa transcrita en la motivación tercera que dicho vicio formal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, así las cosas, el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte reclamante denunció, en primer lugar, la infracción al artículo 10 de la Ley N°19.886. Fundó la causal en que, se infringió la estricta sujeción a las bases, que es un principio rector del proceso licitatorio y de la ejecución del contrato. Asimismo, se vulneró el artículo 32.1 de las Bases, en relación con el procedimiento de aplicación de multas. Ello, porque la sanción no cumple la exigencia de notificación inmediata, lo que consta del decreto recurrido, que reconoce que los hechos que fundaron la multa acaecieron con una data de doscientos ochenta y cuatro y ciento ochenta y cuatro días. Así, estimó que, luego de la supervisión, hay una revisión ex post, determinando a su sólo arbitrio el periodo desde el cual fija el inicio del supuesto incumplimiento. Por lo tanto, si el objeto de la sanción es corregir una situación mediante la notificación inmediata, la actuación se aleja de las bases, dando cuenta de falta de oportunidad del procedimiento sancionatorio, al sancionar por hechos que ocurrieron más de nueve meses antes. Argumentó que, la sanción adolece de falta de oportunidad y conveniencia, lo que refleja enriquecimiento sin causa, y falta de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, se infringió el principio de ilegalidad, al no someter la Municipalidad su actuación a la Ley N°19.886. Señaló que, se infringieron las condiciones de las bases, porque sólo estaba facultada para aplicar la sanción una vez, no a través de una fórmula de determinación de sanción por días. Además, indicó que, fue sujeto de otro objeto sancionatorio previo, en que se aplicó una multa única de 15 Unidad Tributarias Mensuales, sin multiplicarla por día. En segundo lugar, denunció la infracción a los artículos 151 de la Ley N°18.695, en relación con el artículo 15 de la Ley N°19.880. Sustentó la causal en que, la actora está habilitada para interponer el reclamo, ya que el legislador no lo ha restringido por tratarse de incumplimiento de contrato, como razona la sentencia, siendo la revocación de permisos precarios la única materia excluida. Además, el artículo 15 de la Ley N°19.880 se refiere a la impugnación, aludiendo a la posibilidad de reclamar por los recursos de las leyes especiales. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han in
Fallo
se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fecha cinco de enero del año dos mil veinticuatro en contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Sáez M. Rol N°1.533-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L y Sr. Enrique Alcalde R.Santiago, 15 de abril de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°1533-2024, caratulados “Sociedad de Transporte y Mantención Ecogreen Limitada con Ilustre Municipalidad de Parral”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la f
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica