BRAVO/BANCO DE CANJES SPA (LTE) A LA VISTA I.C. N° 17699-2023.
Rol
8682-2024
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario especial de liquidación forzosa de empresa deudora, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1453-2022, caratulado “Asesorías e Inversiones GM Ltda. con Banco de Canjes SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, que acogió un falso recurso de hecho, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que acogió parcialmente la oposición a la demanda de liquidación forzosa y, consecuencialmente, accedió a ella. 2°.- Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 4°.- Que, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. 5°.- Que sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente y atendida la labor orientadora e inspiradora de la jurisprudencia que debe motivar el contenido de las decisiones de este máximo tribunal, se estima pertinente hacer en la especie las siguientes precisiones. El artículo 120 Nº 2, letra d) de la Ley N°20.720, señala que la empresa deudora puede oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 de Capítulo IV. Esta oposición sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y deberá observar las exigencias del artículo 121 del Ley Concursal. Una vez sustanciado el juicio de oposición, en la última de las tres audiencias en que se desarrolla este juicio, denominada audiencia de fallo, se debe proceder por el juez que conoce de la causa a la lectura del fallo, pronunciándose sobre las excepciones del deudor y, de ser el caso, de su liquidación forzosa consecuencial. En efecto, en la sentencia se pueden acoger o desechar, totalmente, los
Fundamentos
fundamentos de la oposición del deudor. También se puede verificar la hipótesis de un acogimiento o rechazo parcial de la oposición del deudor, con lo cual, según sea procedente, deberá dictarse sentencia de liquidación y proseguirse con el procedimiento. En ambos casos, la sentencia deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juez no puede diferir la resolución de liquidación forzosa del deudor una vez desestimada total o parcialmente su oposición, ya que ambas declaraciones deben estar contenidas en una misma resolución. Siendo esta la interpretación que, además de estar acorde a los principios formativos de economía procesal y celeridad que contiene Ley N°20.720, se ajusta a la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto, con ocasión del debate en torno a los recursos que procederían en contra de la sentencia que declaraba la liquidación forzosa, se consignó en las actas la idea de establecer un solo recurso de apelación y que es el mismo tanto para la resolución que rechaza la oposición del deudor, como la que ordena la liquidación, ya que ambas deberían estar contenidas en la misma resolución. (Historia de la Ley N°20.720, 1255).
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Iván Salamanca Ortega, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 8.682-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario especial de liquidación forzosa de empresa deudora, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1453-2022, caratulado “Asesorías e Inversiones GM Ltda. con Banco de Canjes SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en
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