BLANCO Y NEGRO S.A./DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
277-2024
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°277 - 2024, caratulados “Blanco y Negro S.A. con Delegación Presidencial Región Metropolitana”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal deducido. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo. Fundó el motivo de nulidad en que, la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Estimó que el vicio se configuró en el razonamiento sobre la aplicación del decaimiento administrativo, ya que sólo se hacen vagas menciones respecto de ésta, apoyando los argumentos de la Delegación Presidencial. Asimismo, argumentó que se omitieron los principios de hermenéutica legal, al no contener pronunciamiento de lo alegado respecto al quebrantamiento de los principios rectores de los órganos de la administración, particularmente de impulso de oficio y violación del debido proceso, en relación con el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable. Tercero: Que, en cuanto al arbitrio formal interpuesto, es necesario señalar que, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del a
Fundamentos
motivos indicados en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, respecto al yerro alegado, esto es, la falta de requisitos del artículo 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, fluye de la normativa transcrita en la motivación tercera que dicho vicio formal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, así las cosas, el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte reclamante denunció, en primer lugar, infracción al artículo 26 de la Ley N°19.327 sobre Derechos y Deberes en los Espectáculos del Fútbol Profesional, con relación al artículo 27 de la Ley N°19.880. Fundó la causal en que la sentencia incurrió en un error al radicar la carga de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y aplicación del debido proceso. Estimó que la figura del decaimiento es aplicable al caso, lo que fue alegado como fundamento de la ilegalidad, porque la reclamada dejó transcurrir cuatro años para dictar el acto terminal, incumpliendo excesivamente los plazos. En consecuencia, no resultaría lógico señalar que no es procedente su aplicación al no tratarse de una sanción contemplada expresamente en la ley, ya que su aplicación jurisprudencial llena el vacío de la legislación. En consecuencia, argumentó que los sentenciadores aplicaron erróneamente la figura, al estimar que las razones que fundan el decaimiento son diversas al mero transcurso del tiempo, porque este constituye la principal figura. En segundo lugar, denunció infracción a los artículos 3 de la Ley N°18.575 y 4 de la Ley N°19.880, que consagran los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, conclusivo e inexcusabilidad, que fueron vulnerados por el transcurso del tiempo, imputable a la administración. Así, concluyó que la excesiva tardanza denota ineficiencia e ineficacia, y desvirtúa el propósito del procedimiento administrativo, consistente en que la administración se pronuncie con una sanción o acto decisorio. Por último, como tercera causal, denunció la infracción al artículo 19 n°3 inciso 5° (sic) de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que esta Corte interpreta que se denuncia la vulneración del considerando 6°, por su invocación previa en el líbelo y el tenor de la alegación. Fundó el motivo de nulidad, en la vulneración al debido proceso, producto de la dilación excesiva e injustificada del procedimiento, que va contra las exigencias de un procedimiento racional y justo. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la interpretación incorrecta de las normas señaladas derivó en la confirmación de las multas establecidas de forma ilegal y arbitrari
Fallo
Por lo expuesto, estimaron que el decaimiento no es aplicable en la especie, puesto que, pese a que el procedimiento se extendió por un tiempo considerable, con emergencia sanitaria de por medio, el remedio aplicable no es el pretendido. Noveno: Que, para resolver los siguientes motivos de nulidad, ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Décimo: Que, como puede advertirse del tenor de la causal invocada y las infracciones normativas denunciadas, más que un vicio en la dictación de la sentencia, la recurrente lo que plantea es una diversa interpretación de las normas legales que fueron correctamente aplicadas por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al respecto, tal como razonan los sentenciadores de fondo, el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no es fatal, y por ello, no obstante la obligación de la Administración relativa a la observancia del principio de celeridad, aun cuando exista un retardo en la tramitación del proceso
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Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°277 - 2024, caratulados “Blanco y Negro S.A. con Delegación Presidencial Región Metropolitana”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo i
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