SOCIEDAD PRODUCTORA DE ARIDOS, SERVICIOS Y TRANSPORTE LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE,
Rol
252714-2023
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°252.714-2023, caratulados “Sociedad Productora de Áridos, Servicios y Transporte Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N°20.600, deducida en contra de la resolución N°188 de fecha veintisiete de enero del mismo año, que impuso una sanción de 673 Unidades Tributarias Anuales. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción al artículo 26 inciso 4°, en relación con el artículo 25 de la Ley N°20.600 y el artículo 170 Nos°4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Fundó el motivo de nulidad en que la sentencia contiene consideraciones contradictorias e incoherentes que se anulan entre sí. Refirió que los incumplimientos respecto de las faenas mínimas que contemplaba la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) y comportamientos infraccionales de la Resolución Exenta N°307/2009 de 23 noviembre del año 2009, son asimilables a los cargos 1 y 3 que fueron retomados en el procedimiento sancionatorio derivado de la fiscalización ambiental dispuesta por Resolución Exenta N°13/2020 del 7 de julio de 2020 y sólo el 22 de junio de 2021 se designó un instructor. Por lo tanto, transcurrieron más de trece años entre la resolución de 2009 y la reclamada. En consecuencia, estimó que si la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región, que tenía la actividad fiscalizadora en la época, no ejerció sus facultades, las consecuencias legales debieron ser asumidas por la reclamada. Asimismo,
Fundamentos
considerandos de la sentencia dan cuenta de que el estanque que se encontraba en la faena y motivó la infracción, era de un tercero, de todas maneras, le atribuyó responsabilidad a la reclamante por tener la dirección del terreno donde este estaba transitoriamente estacionado, haciéndola, sin justificación, responsable de hechos de otra empresa. Tercero: Que, respecto a la causal invocada, en cuanto al primer yerro alegado, en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, la sentencia ha dado razones para rechazar la reclamación, descartando pormenorizadamente, las alegaciones del reclamante. Particularmente, consta de su texto, que fundó el rechazo de la argumentación del actor respecto del decaimiento, en los motivos sexagésimo tercero y siguientes, razonando, en síntesis, que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos, lo que en la especie comenzó mediante la Resolución Exenta N°1/ Rol N°D-141-2021 de 30 de junio del año 2021. Luego, el procedimiento concluyó el 13 de octubre 2022 mediante la dictación de la Resolución Exenta N°1799 de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, imponiendo cuatro multas al infractor. En consecuencia, estableció que el procedimiento tardó más de seis meses desde su inicio, plazo que excede el que ha sido el utilizado por la jurisprudencia. Sin embargo, consideró que para verificar la procedencia del decaimiento alegado, se debe ponderar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Así, tras detallar las actuaciones posteriores a los cargos, concluyó que se realizaron diligencias de instrucción después de éstos, como inspecciones ambientales y peticiones de informes al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), por lo que no puede estimarse que la tardanza fuera injustificada. Luego, los sentenciadores analizaron la procedencia de la caducidad alegada en los motivos septuagésimo primero y siguientes, indicando que ésta se encuentra regulada en el artículo 25 ter de la Ley N°19.300 y en el artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), y que, en virtud de esta normativa, la declaración de caducidad no opera con el sólo transcurso del tiempo, siendo necesario que la autoridad constate los requisitos y así se declare por el SEA. A continuación, ponderó la alegación de prescripción efectuada en los considerandos septuagésimo s
Fallo
fallo impugnado, pues, si se constataron intervenciones o incumplimientos a la RCA el año 2009, esa es la fecha de ejecución que debía asignarse a los hechos contenidos en los cargos 1 y 3. Además, respecto del cargo N°2, pese a que los considerandos de la sentencia dan cuenta de que el estanque que se encontraba en la faena y motivó la infracción, era de un tercero, de todas maneras, le atribuyó responsabilidad a la reclamante por tener la dirección del terreno donde este estaba transitoriamente estacionado, haciéndola, sin justificación, responsable de hechos de otra empresa. Tercero: Que, respecto a la causal invocada, en cuanto al primer yerro alegado, en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, la sentencia ha dado razones para rechazar la reclamación, descartando pormenorizadamente, las alegaciones del reclamante. Particularmente, consta de su texto, que fundó el rechazo de la argumentación del actor respecto del decaimiento, en los motivos sexagésimo tercero y siguientes, razonando, en síntesis, que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con
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Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°252.714-2023, caratulados “Sociedad Productora de Áridos, Servicios y Transporte Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de
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