28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FERRECCIO LIMITADA/UNIVERSIDAD DE CHILE VUELVE A TABLA.-

Rol

251016-2023

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°251.016-2023, caratulados “Ferreccio Limitada con Universidad de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció, como primer motivo de nulidad, la infracción a los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil. Fundó su alegación en que, luego del término unilateral del contrato existente entre las partes, se le habría permitido por la demandada seguir construyendo, dándole instrucciones hasta que se entregaron los proyectos. Por lo tanto, ello le quita sustento a la motivación de la resolución de término unilateral del contrato, configurándose la nulidad por falta de causa. Sin embargo, estimó que el fallo se distrajo con la argumentación respecto de la existencia de nulidad de derecho público, lo que no fue pedido y develaría que el sentenciador no entendió lo que es un contrato de suma alzada. Además, argumentó que los incumplimientos denunciados por la Universidad eran ficticios, ya que los terrenos no se entregaron conforme la obligación contenida en el contrato. En segundo lugar, invocó la infracción al artículo 1.545 del Código Civil, respecto al contrato de suma alzada. Sustentó el motivo de nulidad en que, para que opere este modo de contratar, es necesario que los proyectos estén acabados o sean aptos para construir y que se respete la programación. No obstante, el fallo es agraviante porque no respetó la naturaleza del contrato, ya que el hecho de que los proyectos sean deficientes y que haya definiciones posteriores entregadas incluso

Fundamentos

fundamentos por los que la resolución adolecería de nulidad de derecho público. Sin perjuicio de ello, se concluyó que la Contraloría General de la República tomó razón de la resolución que puso término anticipado, sin advertir vicio alguno, pese al reclamo presentado por la demandante. La misma resolución, consideró que la Universidad no estaba obligada a pagar las indemnizaciones reclamadas y, en cuanto a las retenciones, estimó que no era procedente pronunciarse del reembolso. Ahora bien, en cuanto a la acción de derecho común deducida, fue resuelto que, en los contratos de suma alzada es improcedente con posterioridad alegar modificaciones a su propia evaluación, máxime si se considera que en este tipo de convenciones es el particular el que asume el riesgo. Asimismo, en cuanto a los antecedentes escritos de la relación contractual, específicamente el contrato, sus modificaciones y el libro de obras, estableció que las bases regulaban las causales de término anticipado, y que, en cuanto a su configuración, fue acreditado con la prueba rendida -libros de obras y declaraciones de testigos- que existió incumplimiento contractual en reiteradas oportunidades, por no tener dotación personal necesario para la faena, por la lentitud de los trabajos y porque la obra no fue terminada al finalizar el plazo. Suma a la razonado, que esta circunstancia es reconocida por la actora, sólo existiendo discrepancia en el porcentaje de avance. En consecuencia, se concluyó por los sentenciadores que no se configuró incumplimiento contractual por parte de la demandada. Quinto: Que, como puede colegirse, los vicios denunciados por el demandante dicen relación con la negativa de los sentenciadores en orden a declarar la nulidad del contrato o la resolución de éste, por configurarse incumplimientos contractuales por parte del demandado, que derivarían en el derecho a la indemnización de los perjuicios que estimó ocasionados por el actuar de la demandada. Sexto: Que es necesario recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición, debe limitarse a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribu

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció, como primer motivo de nulidad, la infracción a los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil. Fundó su alegación en que, luego del término unilateral del contrato existente entre las partes, se le habría permitido por la demandada seguir construyendo, dándole instrucciones hasta que se entregaron los proyectos. Por lo tanto, ello le quita sustento a la motivación de la resolución de término unilateral del contrato, configurándose la nulidad por falta de causa. Sin embargo, estimó que el fallo se distrajo con la argumentación respecto de la existencia de nulidad de derecho público, lo que no fue pedido y develaría que el sentenciador no entendió lo que es un contrato de suma alzada. Además, argumentó que los incumplimientos denunciados por la Universidad eran ficticios, ya que los terrenos no se entregaron conforme la obligación contenida en el contrato. En segundo lugar, invocó la infracción al artículo 1.545 del Código Civil, respecto al contrato de suma alzada. Sustentó el motivo de nulidad en que, para que opere este modo de contratar, es necesario que los proyectos estén acabados o sean aptos para construir y que se respete la programación. No obstante, el fallo es agraviante porque no respetó la naturaleza del contrato, ya que el hecho de que los proyectos sean deficientes y que haya definic

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Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°251.016-2023, caratulados “Ferreccio Limitada con Universidad de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sent

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