MINERA LAS CENIZAS S.A. CON DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS *
Rol
230503-2023
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol Nº 230.503-2023, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Minera Las Cenizas S.A. con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación que entabló respecto de la Resolución Exenta DGA N°2803 de 2 de noviembre de 2022, que desestimó la reconsideración que interpuso de la Resolución N° 8 de 12 de enero de 2022 del mismo órgano, que resolvió tenerla por desistida de su solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas (DAA), por no haber acompañado a su petición, la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales que ordena el artículo 24 del Decreto Supremo N° 203 de 2013, que aprueba el Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso, luego de efectuar un extenso relato del iter procesal de la causa, expuso que, dio respuesta al requerimiento que le hizo la Dirección General de Aguas (DGA), en cuanto a acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales necesaria para explotar DAA subterráneas en terreno fiscal, explicándole que, aquella había sido requerida a dicha Secretaria, encontrándose en tramitación. Razón por la que pedía que se continuara con el expediente administrativo, mientras se otorgaba la respectiva autorización, atendida la necesidad urgente de su parte de contar con esos DAA, para los efectos de operar las medidas de mitigación ambiental que indica, necesarias para su proyecto y precisando que no existían gestiones pendientes de su parte, salvo la referida autorización, para completar el procedimiento ante la DGA. Sin embargo, señala que, la reclamada haciendo caso omiso de lo expuesto, especialmente que no dependía de su parte el pronunciamiento del Ministerio de Bienes Nacionales, igualmente, la tuvo por desistida de la solicitud antes individualizada, obviando que el motivo y objeto de su petición decía relación –como se dijo- con el cumplimiento de exigencias de mitigación, necesarias para operar una barrera hidráulica de remediación ambiental, la cual tiene por objeto evitar que las aguas contactadas de la faena minera, puedan poner en riesgo la calidad de las aguas del sector acuífero y con ello tutelar la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. Lo expuesto, a juicio de la recurrente, transgrede el principio de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y el de eficiencia y eficacia con la que éstos deben operar. Añade que, la DGA actuó de forma diversa a otros casos similares, en que la autoridad acogió los recursos de reconsideración y, en su mérito, dejó pendiente la tramitación de la solicitud de DAA hasta que los peticionarios ingresaran la autorización respectiva, lo cual, a su juicio, permite concluir que, no es obligatorio presentar dicha autorización al momento de ingresar la petición en comento. En ese sentido, indica que, la decisión impugnada transgrede el artículo 3 de la Ley N° 19.880, artículo 53 de la Ley N° 18.575 y los artículos 5, 6, 7 y 19 numerales 2, 3, 22 y 26 de la Constitución Política de la República, además del principio de confianza legítima. Segundo: Que, al señalar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, explicó que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente habría llevado a los jueces de base a acoger su reclamo. Tercero: Que la sentencia en estudio estableció como hechos de la causa, los siguientes: 1.- El día 15 de septiembre de 2021, Minera Las Cenizas S.A. ingresó una solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 0,5 l/s, a captar en forma mecánica desde un punto ubicado en
Fallo
por tanto a la regulación vigente. Que, de igual forma, se debe descartar la transgresión a los principios de coordinación, eficiencia y servicialidad, por cuanto es competencia exclusiva del Ministerio de Bienes Nacionales evaluar si otorga autorizaciones a terceros para constituir en un bien fiscal derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, y lo que se pretende es imponer una limitación al dominio al dueño del predio -el Fisco- sin que hubiera mediado su autorización”. Quinto: Que, en primer lugar, en lo relativo a la forma, resulta pertinente recordar que, conforme lo ordenado por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código, es una obligación insoslayable para quien interponga un recurso de casación en el fondo, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida y cómo influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. En este contexto, de la sola lectura del recurso se advierte que no se cumple con dicha imposición, porque la recurrente se limitó a desarrollar su teoría del caso, efectuando un lato análisis sobre los antecedentes del proceso, para luego, concluir que se vulneran los artículos que cita y, en concreto, el principio de la confianza legítima, porque en otros casos, el demandado actuó de una manera diversa, aceptando la espera del certificado en comento, es decir, la recurrente no precisó cómo y de qué
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Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol Nº 230.503-2023, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Minera Las Cenizas S.A. con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de recl
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