C.A. de Punta Arenas

GONZALEZ / WEINDENSLAUFER (C.A. PUNTA ARENAS / C.A. PUERTO MONTT)

Rol

9856-2024

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Reforma

Resultado

DIRIMIDA CONTIENDA COMPETENCIA, REMÍTANSE AUTOS AL

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo lo informado por el señor Fiscal Judicial (S) en su informe N° 056, no configurándose en la especie las inhabilidades manifestadas por las Ministras Sras. Caroline Turner González y María Isabel San Martin Morales, en consideración a la naturaleza de la resolución impugnada, lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales y lo obrado en los autos Rol 202-2022 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en ejercicio de las facultades correctivas de esta Corte, de oficio, se deja sin efecto la inhabilidad manifestadas por las Ministras Sra. Turner y Sra. San Martín, del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, en los autos Rol 5-2024 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. En conformidad a lo anterior, no concurriendo en la especie los presupuestos del artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que la inhabilidad o impedimento no afecta a la totalidad de sus miembros, remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Montero Mujica en representación del procesado Juan de Dios Peralta Stone, en sus autos Rol 5-2024, por corresponder a dicho tribunal de alzada el conocimiento y resolución del mismo. Comuníquese lo resuelto, a las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y de Punta Arenas, por la vía más rápida. Una vez hecho, regístrese y devuélvase estos antecedentes. Rol N° 9.856-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo lo informado por el señor Fiscal Judicial (S) en su informe N° 056, no configurándose en la especie las inhabilidades manifestadas por las Ministras Sras. Caroline Turner González y María Isabel San Martin Morales, en consideración a la naturaleza de la resolución impugnada, lo previst

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