ASOCIACION GREMIAL NACIONAL DE PENSIONADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS (R) Y MONTEPIOS CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - FISCO DE CHILE
Rol
13303-2023
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-13.692-2017, caratulados “Asociación Gremial Nacional de Pensionados de Las Fuerzas Armadas y Carabineros (R) y Montepíos con Consejo de Defensa del Estado - Fisco De Chile”, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veintidós se rechazó con costas la demanda en contra del Estado de Chile -representado por el Consejo de Defensa del Estado- interpuesta por la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas y Carabineros (R) y Montepíos y en representación de “Aburto Inostroza Juan Carlos; Aedo Castro Ana; Águila Delgado Juan Antonio; Águila Schmeisser Mónica Cristina; Aguilar Maldonado; Aguilera Asenjo Erika Viviana; Aguilera Sánchez Carlos Hugo; Aguilera Valenzuela Jorge Gastón; Aguirre Figueroa José Segundo; Agurto Arce Irene Beatriz; Agurto Pereda Osvaldo Omar; Alarcón Arias Marcela; Alarcón Iturra Ivonne Carolina; Alarcón Moscoso Carolina Alejandra; Alarcón Moscoso Gladys Cecilia; Alarcón Moscoso Viviana Rebeca; Alarcón Navarrete Arturo; Albornoz Yáñez José Tolindor; Aldea Álvarez María Erika; Alegría Salazar Juan; Alfaro Gallardo Jannet Ana; Alfaro Jara Blanca María; Allende Tello Manuel; Allendes Marín Catalina Del Carmen; Almonacid López Sergio; Altamirano Pérez Ina Soledad Berta; Álvarez Armijo Alicia Jacqueline; Álvarez Contreras Eduardo; Álvarez Saldía Ruth Eliana; Alvina Rozas Eliseo Santiago; Amengual Madariaga Ciro; Andueza González Carlos Alberto; Arancibia Cifuentes Ramón De La Cruz; Arancibia López Cecilia Isabel; Arancibia Payahuala Gladis; Arancibia Talavera Ximena Carolina; Araneda Rodríguez María Inés; Aravena Fernández Wilfredo; Araya Gutiérrez Elsa Elena; Araya Méndez Glafira Rosa; Araya Morgado Javier Ernesto; Arellano López Yancina Bernardo; Arévalo Tobar Fernando Eduardo; Arias Montenegro Alsides; Arias Ubilla Marcela Lorena; Arias Vega Luis Juvenal; Arias Vega Mario Manuel; Armijo Zúñiga Marta Ester; Aroca Valenzuela Raquel Del Carmen; Arrieta Estay Ma
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, luego de transcribir los considerandos séptimo a vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia, se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 N° 1 y 3 del DFL N° 1 de 28 de julio de 1993 del Ministerio de Hacienda; artículos 1, 12 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 1953; del Decreto Ley N° 1468 de 1976 que modifica la denominación del Departamento de Previsión, pasando a llamarse Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 844 de 1975, modificado por el Decreto Ley N° 1468; de los artículos 6, 7 y 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política de la República y de los artículos 6, 7 y 9 del Código Civil. En cuanto a la infracción de los artículos 2 y 3 N° 1 y 3 del DFL N° 1 de 28 de julio de 1993 del Ministerio de Hacienda, sostiene que la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, acogió erradamente la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Consejo de Defensa del Estado. Explica que tanto Capredena como Dipreca solo son cajas pagadoras de pensiones y beneficios previsionales que la ley o una resolución judicial le reconoce a todos los miembros activos y en retiro de las Fuerzas Armadas y los recursos que esto conlleva son proporcionados por el Estado y no afecta a su orgánica y patrimonio propio, ergo, no podían comparecer a estos autos por cuanto ambas cajas carecen de atribuciones para haber podido concurrir legitimados pasivamente a juicio. Luego, refiere que la sentencia no aplica correctamente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 1953, que modificó el nombre de la “Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional” por el de “Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, así como los artículos 1°, 12 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 31 del año 1953, que rige a Capredena, así como el artículo 1468 de 1976, que sustituyó su nombre por el de Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, porque ambos son servicios de la administración descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se rigen por la ley de presupuesto del sector público. En cuanto a la primera, sujeta a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, pero desde el punto de vista presupuestario y en razón a su carácter previsional, depende del Ministerio del Trabajo y Previsión; mientras que la segunda se relaciona con el presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior y tiene por finalidad administrar el sistema de previsión social y de salud de los cuerpos armados de Carabineros, Gendarmería y la Policía de Investigaciones de Chile. Indica que el
Fallo
fallo impugnado se desentiende de la labor principal para la que fueron creadas, porque al haber sido eventualmente condenado el Fisco de Chile, debería entregar el presupuesto y mandatarlas para el eventual pago de montepíos futuros de las demandantes. Continúa el recurso con la transcripción de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Ley N° 844, que constituye el texto orgánico de Dipreca y concluye que la acción se dirigió en contra del Fisco de Chile por cuanto las facultades otorgadas a ambas cajas no son suficientes para que sus respectivos representantes hubieran podido comparecer válidamente en juicio dentro de sus competencias o atribuciones. Respecto a la infracción de lo dispuesto en los artículos 6°, 7 y 19 N°s 24 y 26 de la Constitución Política de la República, reitera que “ambas cajas carecen de atribuciones para haber podido concurrir legitimados pasivamente a estos Autos, ya que ellos son mandatados por el Fisco de Chile para el pago de remuneraciones, pensiones y montepíos de los miembros dependientes de estas cajas, conforme al presupuesto anual de la Nación, donde el Fisco de Chile tiene interés directo en dichas funciones encomendadas, por cuanto hay recurso patrimonial, monetarios y humanos comprometidos de la Nación y donde el poder ejecutivo, por ser entidades descentralizadas del Estado, nombra a su presidente ejecutivo de ambas cajas de previsión, para el cumplimiento que el Fisco de Chile las ha mandatado.” (Sic) La infracción a lo dispuesto en los
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol C-13.692-2017, caratulados “Asociación Gremial Nacional de Pensionados de Las Fuerzas Armadas y Carabineros (R) y Montepíos con Consejo de Defensa del Estado - Fisco De Chile”, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil veintidós se rechazó con costas la demanda en contra del Est
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