2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁVILA/IDEAL S.A.

Rol

9238-2024

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar que “si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 478 letras e) del Estatuto Laboral, debido a que la judicatura ponderó toda la prueba rendida en juicio, resolviendo que “…se puede concluir que lo pretendido por la recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya bajo la lógica y argumentos vertidos por la demandante que las inasistencias a que alude la demandada y que sustentarían la causal de término de la relación laboral, no son tales por haber concurrido el actor a realizar las tareas para las cuales fue contratado o bien se encontraba debidamente justificada dicha inasistencia, pretensión que no cabe en un recurso de esta naturaleza, que es de impugnación, en que el vicio debe ser demostrado por quien lo alega y no es un recurso de mérito, como la apelación, en que es el Tribunal de Alzada el que debe revisar si la sentencia está bien fundada, en cuanto a los hechos y al derecho.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 9.238-2024.-

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 478 letras e) del Estatuto Laboral, debido a que la judicatura ponderó toda la prueba rendida en juicio, resolviendo que “…se puede concluir que lo pretendido por la recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya bajo la lógica y argumentos vertidos por la demandante que las inasistencias a que alude la demandada y que sustentarían la causal de término de la relación laboral, no son tales por haber concurrido el actor a realizar las tareas para las cuales fue contratado o bien se encontraba debidamente justificada dicha inasistencia, pretensión que no cabe en un recurso de esta naturaleza, que es de impugnación, en que el vicio debe ser demostrado por quien lo alega y no es un recurso de mérito, como la apelación, en que es el Tribunal de Alzada el que debe revisar si la sentencia está bien fundada, en cuanto a los hechos y al derecho.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 9.238-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n

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