JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

ESPAÑA/BLUE SHELL S.A.

Rol

4723-2024

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-1502-2021, caratulado “España con Blue Shell S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, que desestimó el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y confirmó el fallo de primer grado, con declaración, que la indemnización por daño moral que la demandada deberá pagar a los demandantes se rebaja a la suma de $ 15.000.000. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el 17 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandada, Blue Shell, S.A., interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación en contra el fallo de primer grado, siendo ambos recursos admitidos a tramitación pese a ser extemporáneos, debido a que mediante una actuación de la demandada, debió tenérsele por tácitamente notificada. 3°.- Que, la causal de casación consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con ello, esta causal no se configura si no se vincula con alguno de los números del citado artículo 800, tratándose de la impugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la categoría de esencial o declare que su omisión produce nulidad. En la especie ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del aludido compendio legal ni hay texto expreso que eleve el trámite que la concurrente echa de menos a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido. Con todo, el vicio que denuncia la recurrente dice relación con una resolución previa a la dictación de la sentencia de segunda instancia, que atendida su naturaleza, no admite el arbitrio que se analiza. Por lo demás, de haber existido un error procesal, era deber del recurrente advertirlo de inmediato, y no lo hizo. Por el contrario, como bien reconoce en su recurso, se limitó a solicitar en segunda instancia la inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandada, sin que en contra de aquella de primera instancia, que concedió el recurso de apelación -libelo del cual devendría en definitiva el perjuicio de la demandante- se haya interpuesto el recurso formal que reparara un defecto como el que alude la recurrente. De lo anterior, necesario es concluir, que tampoco se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: 4°.- Que, la parte demandante sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo se persigue, se han infringido los artículos 19, 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la tendencia actual de nuestros tribunales es reconocer y acoger la indemnización del lucro cesante, abandonando el criterio de la certeza absoluta con el que se venía identificando este rubro, y adoptando en su reemplazo el de la probabilidad, así como también se ha reconocido la indemnización aliviando al actor de la prueba de su monto, labor que pertenece al juez. Añade que los tribunales no deberían requerir la prueba del monto exacto de la pérdida si el actor demuestra que efectivamente la sufrió. Sostiene que deberían presumir el lucro cesante, por ejemplo, del hecho de que el actor fue privado de su trabajo por un largo tiempo debido a la culpa del demandado. Agrega que si se tiene presente que la víctima, al momento del siniestro tenía ingresos en promedio no menores de $1.000.000.- mensuales, se demanda la suma de $227.432.016.-, teniendo en consideración que la víctima fatal tenía 47 años de edad al momento del accidente y el promedio de vida, en nuestro país, conforme a los estudios estadísticos recientes, realizados por el Instituto Nacional de Estadísticas es hasta los 74 años. Afirma el recurrente que en el presente caso, no cabe duda que existe una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al no ponderar adecuadamente la prueba rendida en el proceso, referida a prueba documental y testimonial que permite determinar la magnitud y alcances del daño extrapatrimonial sufrida por los actores. En cuanto al daño moral, refiere que la sentencia que se impugna redujo los montos indemnizatorios, lo que contraria al principio que todo daño debe ser indemnizado y que esta reparación debe ser integral. Concluye solicitando que se acoja el recurso de casación, dictando la sentencia correspondiente con arreglo a la ley, confirmando la sentencia, con declaración de aumentar la indemnización de perjuicios por daño moral y revocarla en la parte que rechaza la indemnización de perjuicios por lucro cesante, dando lugar a esta, con costas del recurso. 5°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado se dejó constancia que, para determinar el quantum indemnizatorio por concepto de daño moral, se tuvo en cuenta la entidad de los daños producidos, y aplicando criterios de racionabilidad, proporcionalidad y prudencia, estimaron consecuente con el daño moral acreditado, una indemnización reparatoria ascendente $15.000.000. En seguida, en relación a la reparación del lucro cesante que reclaman los demandantes, reflexionaron que estos se encontraban en la necesidad de aportar antecedentes objetivos que demostrasen, primero, la efectividad de la proyección que hacen y por otro lado, la pérdida de ingresos que sufrieron como consecuencia de la muerte de su padre, lo que a juicio de los sentenciadores, no se hizo y al no hacerlo su pretensión no podía ser acogida. 6°.- Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandante y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDIO POR LA DEMANDADA: 7°.- Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 160, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que el artículo 1698 del Código Civil determina y contiene el principio de que, quien alega prueba y, en la causa, no existe prueba alguna de la responsabilidad que se le ha imputado en el texto de la demandada. En relación con la excepción de cosa juzgada, señala que realizado el análisis comparativo de ambos textos de ambas demandas, tanto el objeto pedido como la causa

Fallo

fallo de primer grado de veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, que desestimó el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y confirmó el fallo de primer grado, con declaración, que la indemnización por daño moral que la demandada deberá pagar a los demandantes se rebaja a la suma de $ 15.000.000. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el 17 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandada, Blue Shell, S.A., interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación en contra el fallo de primer grado, siendo ambos recursos admitidos a tramitación pese a ser extemporáneos, debido a que mediante una actuación de la demandada, debió tenérsele por tácitamente notificada. 3°.- Que, la causal de casación consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con ello, esta causal no se configura si no se vincula con alguno de los números del citado artículo 800, tratándose de la impugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la categoría de esencial o declare que su omisión produce nulidad. En la especie ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del aludido compendio legal ni hay texto expreso que eleve el trámite que la concurrente echa de menos a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido. Con todo, el vicio que denuncia la recurrente dice relación con una resolución previa a la dictación de la sentencia de segunda instancia, que atendida su naturaleza, no admite el arbitrio que se analiza. Por lo demás, de haber existido un error procesal, era deber del recurrente advertirlo de inmediato, y no lo hizo. Por el contrario, como bien reconoce en su recurso, se limitó a solicitar en segunda instancia la inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandada, sin que en contra de aquella de primera instancia, que concedió el recurso de apelación -libelo del cual devendría en definitiva el perjuicio de la demandante- se haya interpuesto el recurso formal que reparara un defecto como el que alude la recurrente. De lo anterior, necesario es concluir, que tampoco se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. EN CUANTO AL RECUR

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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-1502-2021, caratulado “España con Blue Shell S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y de los recursos de casación

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