ASESORIAS JURIDICAS MARCO ALBE / CONFECCIONES GERALD S.A - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11597-2019,SENTENCIA) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CAROLINA CERNA Y SR. HECTOR CARO) - TOMO IV - VUELVE A TABLA
Rol
239555-2023
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-9681-2016, caratulado “Asesorías Jurídicas Marco ALBE con Confecciones Gerald S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, que en lo que atañe a los recursos deducidos, revocó el fallo de primer grado de cinco de julio de dos mil diecinueve que había acogido la demanda revocatoria concursal y en su lugar declaró que esta quedaba desestimada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y N°7 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el primero de los vicios denunciados, sostiene que no se trataron todas las alegaciones vertidas por las partes. Indica que no se consideraron las confesiones tanto de doña Berta Sofía Siguelnitzky Benavides, por si y en representación de la Sociedad Inversiones M.B Ltda., como la de don Moisés Abel Siguelnitzky Benavides, por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones M.B. Ltda. Indica que en ellas se reconoce no sólo el parentesco entre los absolventes, sino que tenían claro y acabado conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa Confecciones Gerald, que no contaban con fondos propios para la compraventa que efectuaron y que sí se aplicaron los fondos obtenidos en la expropiación para pagarlos. En relación con el segundo de los vicios denunciados, refiere que la sentencia impugnada comete un error de derecho manifiesto en materia de interpretación de la institución de la caducidad y la prescripción, haciéndolas análogas, en circunstancias que ello evidentemente no es así.
Fundamentos
considerando décimo octavo que el plazo de caducidad en el caso de la revocación se equipara a un plazo de prescripción. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo acogiendo en todas sus partes la acción revocatoria concursal deducida, con costas 3°.- Que, respecto a la primera causal de nulidad formal, se hace preciso recordar que el artículo 772 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 766 del citado cuerpo legal, exige que el recurrente mencione no sólo el vicio que denuncia sino también la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en la forma en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues se encuentra incompleto. En efecto, la causal invocada corresponde a la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el recurrente cuál de los requisitos “enumerados” en la norma referida se está invocando, sin que este tribunal pueda subsanarlo, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 4°.- Que, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma intentado, por la causal que se analiza, no debe ser admitido a tramitación. 5°.- Que, respecto a la segunda causal de nulidad formal, para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse la sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contenga sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no pueden obedecerse simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución pronunciada en la otra, y han de existir en la parte dispositiva del fallo. De este modo, aparece evidente que no contiene ni puede contener decisiones contradictorias la sentencia que resuelve, con arreglo a derecho, la única cuestión debatida por las partes, de forma tal que no incurre en el vicio denunciado el
Fallo
fallo de primer grado de cinco de julio de dos mil diecinueve que había acogido la demanda revocatoria concursal y en su lugar declaró que esta quedaba desestimada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y N°7 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el primero de los vicios denunciados, sostiene que no se trataron todas las alegaciones vertidas por las partes. Indica que no se consideraron las confesiones tanto de doña Berta Sofía Siguelnitzky Benavides, por si y en representación de la Sociedad Inversiones M.B Ltda., como la de don Moisés Abel Siguelnitzky Benavides, por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones M.B. Ltda. Indica que en ellas se reconoce no sólo el parentesco entre los absolventes, sino que tenían claro y acabado conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa Confecciones Gerald, que no contaban con fondos propios para la compraventa que efectuaron y que sí se aplicaron los fondos obtenidos en la expropiación para pagarlos. En relación con el segundo de los vicios denunciados, refiere que la sentencia impugnada comete un error de derecho manifiesto en materia de interpretación de la institución de la caducidad y la prescripción, haciéndolas análogas, en circunstancias que ello evidentemente no es así. Explica que los sentenciadores de alzada en el motivo sexto estimaron qu
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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-9681-2016, caratulado “Asesorías Jurídicas Marco ALBE con Confecciones Gerald S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fon
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