VALENZUELA/ARIAS
Rol
7911-2024
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-136-2020, caratulado “Valenzuela con Arias”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la especie, no concurrían los requisitos para acoger el incidente. En efecto, estima que su parte sí quedó válidamente notificada de manera tácita respecto de la resolución que recibió la causa a prueba, por haberlo así solicitado mediante presentación de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo tanto, no sería efectivo lo afirmado por el sentenciador en cuanto a que solo se encontraba notificada la parte demandada. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la carga procesal impuesta a las partes no se encuentra satisfecha, toda vez que ninguna de éstas gestionó en tiempo la notificación por cédula de la resolución de fecha 22 de julio de 2021, que recibió la causa a prueba. Señala que, así las cosas, entre la última resolución recaída en gestión útil antedicha y la presentación de 23 de agosto de 2023, por medio de la cual se solicitó el abandono del procedimiento, se constata efectivamente el transcurso del plazo de inactividad de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el fallo en estudio que no obsta a lo concluido anteriormente, que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponda a aquella de fecha 22 de julio de 2021 en que se recibió la causa a prueba, quedando desde esta fecha bajo la carga procesal del demandante notificar dicha resolución, constando que a su respecto presentó escrito dándose por notificado con fecha 22 de abril 2022, ordenando el tribunal previamente notificar conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta un nuevo pronunciamiento respecto de la notificación de la parte demandante. Respecto de la demandada consta que se efectuó la notificación respectiva con fecha 3 de agosto de 2023. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 22 de julio de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -23 de agosto de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional -9 de enero de 2020- y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba -22 de julio de 2021-; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N°21.226 no operó en el caso sub lite por cuanto la resolución que recibe la causa a prueba no fue notificada a ambas partes siendo aquella notificación carga de aquellas, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Alejandro Billeke Brancoli, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Se previene que la ministra Sra. Repetto es del parecer que la presentación de la actora de fecha 22 de abril de 2022 sí tuvo mérito para considerar a su parte como válidamente notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y es útil, aun cuando el tribunal no lo haya proveído derechamente. Sin embargo, lo anterior no obsta a que, efectivamente entre el auto de prueba de fecha 22 de julio de 2021 y aquella fecha transcurrió con creces el plazo de 6 meses que al efecto prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en todo caso, ha operado el abandono del procedimiento por inactividad de las partes. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 7.911-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.
Fallo
fallo en estudio que no obsta a lo concluido anteriormente, que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponda a aquella de fecha 22 de julio de 2021 en que se recibió la causa a prueba, quedando desde esta fecha bajo la carga procesal del demandante notificar dicha resolución, constando que a su respecto presentó escrito dándose por notificado con fecha 22 de abril 2022, ordenando el tribunal previamente notificar conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta un nuevo pronunciamiento respecto de la notificación de la parte demandante. Respecto de la demandada consta que se efectuó la notificación respectiva con fecha 3 de agosto de 2023. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 22 de julio de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -23 de agosto de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional -9 de enero de 2020- y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba -22 de julio de 2021-; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N°21.226 no operó en el caso sub lite por cuanto la resolución que recibe la causa a prueba no fue notificada a ambas partes siendo aquella notificación ca
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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-136-2020, caratulado “Valenzuela con Arias”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia di
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