NEC CHILE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES - (ACUM. I.C. N° 78-2020) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
201170-2023
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°201.170-2023, caratulados “NEC Chile S.A. con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó las acciones de ilegalidad deducidas en contra de Decretos Alcaldicios Sección 1° N° 6.741 de 11 de noviembre de 2019 Sección 1° N° 7.945 de 20 de diciembre de 2019. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como nulidad formal, se alega que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que establece que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Afirma que la sentencia fue dictada con omisión del análisis de la prueba rendida en la causa, en especial de: i) Los correos electrónicos enviados por Raúl Strange (Proyect Manager de NEC) y Tomás Salgado (Jefe de Care Hardware de NEC) a Adrián Vázquez (Inspector Técnico de la Concesión) de 13 de agosto de 2019 ii) Las testimoniales de la Municipalidad de Las Condes, y específicamente la de Adrián Vázquez (Inspector Técnico de la Concesión) Asimismo, afirma que el fallo habría omitido en fallar alegaciones de la reclamante NEC Chile SA, referidas a la falta de proporcionalidad de la decisión de poner término anticipado al contrato de concesión contenida en el decreto alcaldicio reclamado de ilegalidad, como si esa alegación no tuviera relevancia en la discusión de autos,
Fundamentos
considerando que se cursaron a la reclamante 3 multas, por un total de 383 Unidades Tributarias Mensuales, pero sólo 2 están firmes, por 155 UTM, que representan sólo el 0,31% del precio del contrato, equivalente a 80.881 UTM. Tercero: Que, cabe desestimar la causal de casación formal hecha valer pues ésta no es procedente en este procedimiento, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la casación en la forma es excluida por el motivo invocado por el recurrente, tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el presente, regido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, particularmente, por su artículo 151, de suerte que no resulta admisible esta causal en estos autos. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como primer arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia habría sido pronunciada con infracción al artículo 79 ter del Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que regula el procedimiento aplicable para la adopción de medidas por parte de la Administración, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ello por cuanto debía aplicarse el señalado artículo 79 ter en todo caso de imposición de medidas en contra de NEC Chile SA, así como el artículo 10 de la Ley N°19.880 pero la sentencia estimó que la decisión de terminar anticipadamente la concesión no requería de un procedimiento previo en el cual NEC pudiera formular sus descargos y aportar elementos de juicio, y como consecuencia de lo anterior, tampoco requeriría que la Municipalidad de Las Condes se hubiera pronunciado respecto de dichos descargos. Estima que yerra la sentencia cuando señala que la medida de terminación anticipada no puede ser “disociada” de los procedimientos que habían sido seguidos para la aplicación de las multas acumuladas por sobre las 250 Unidades Tributarias Mensuales por cuanto el artículo 79 ter diferencia a las multas, el cobro de la garantía, la terminación anticipada y otras medidas aplicables al proveedor incumplidor. En la especie, se siguió un procedimiento de descargos sólo respecto de las multas pero no de la medida de terminación anticipada del contrato, por lo que la infracción se produce cuando el
Fallo
fallo habría omitido en fallar alegaciones de la reclamante NEC Chile SA, referidas a la falta de proporcionalidad de la decisión de poner término anticipado al contrato de concesión contenida en el decreto alcaldicio reclamado de ilegalidad, como si esa alegación no tuviera relevancia en la discusión de autos, considerando que se cursaron a la reclamante 3 multas, por un total de 383 Unidades Tributarias Mensuales, pero sólo 2 están firmes, por 155 UTM, que representan sólo el 0,31% del precio del contrato, equivalente a 80.881 UTM. Tercero: Que, cabe desestimar la causal de casación formal hecha valer pues ésta no es procedente en este procedimiento, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la casación en la forma es excluida por el motivo invocado por el recurrente, tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el presente, regido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, particularmente, por su artículo 151, de suerte que no resulta admisible esta causal en estos autos. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como primer arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia habría sido pronunciada con infracción al artículo 79 ter del Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que regula el procedimiento aplicable para la adopción de medidas por parte de la Administración, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ello por cuanto debía aplicarse el señalado artículo 79 ter en todo caso de imposición de medidas en contra de NEC Chile SA, así como el artículo 10 de la Ley N°19.880 pero la sentencia estimó que la decisión de terminar anticipadamente la concesión no requería de un procedimiento previo en el cual NEC pudiera formular sus descargos y aportar elementos de juicio, y como consecuencia de lo anterior, tampoco requeriría que la Municipalidad de Las Condes se hubiera pronunciado respecto de dichos descargos. Estima que yerra la sentencia cuando señala que la medida de terminación anticipada no puede ser “disociada” de los procedimientos que habían sido seguidos para la aplicación de las multas acumuladas por sobre las 250 Unidades Tributarias Mensuales por cuanto el artículo 79 ter diferencia a las multas, el cobro de la garantía, la terminación anticipada y otras medidas aplicables al proveedor incumplidor. En la especie, se siguió un procedimiento de descargos sólo respecto de las multas pero no de la medida de terminación anticipada del contrato, por lo que la infracción se produce cuando el fallo señala que al considerar que los procedimientos seguidos para la imposición de multas debían entenderse incorporados a la resolución que puso término anticipado al contrato de concesión, puesto que el a
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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°201.170-2023, caratulados “NEC Chile S.A. con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en e
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