13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOTO VICENCIO LUIS CON GARCÍA LEHTO INGRID (E)

Rol

106524-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 31852-2019, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “Soto Vicencio Luis con García Lehto Ingrid”, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinte se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de mayo de dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1551, 1556 y 2200 del Código Civil al interpretar los alcances del contrato de mutuo a la vista, materia de autos, suscrito el 24 de septiembre del año 2010, desatendiendo la voluntad de las partes y el claro texto y estructura del mismo, dejando de aplicar las disposiciones legales que regulan la interpretación de los contratos. Al respecto, señala que, para resolver la excepción de prescripción de la deuda, el tribunal necesariamente debió emitir un juicio respecto del sentido y alcance del contrato de mutuo a la vista antes individualizado, buscando en él la regla que permitiera establecer la época en que se hizo exigible la obligación del mutuario, la que creyeron encontrar en la cláusula segunda que dispone “El mutuo que da cuenta el presente instrumento se pagará dentro de los diez días siguientes a su requerimiento” y que luego de reproducirla en su sentencia, concluyen que “… el requerimiento ocurrió el 9 de diciembre de 2019, fecha en que se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento…”. Cometiendo los sentenciadores un doble error, pues, por una parte, expresan que el requerimiento ocurrió cuando “… se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento…”, lo cual, dice ser falso y contradictorio con lo que luego expresan en la resolución recurrida, en que se afirma que el requerimiento se hizo en base “…al documento de folio 14, consistente en una carta certificada que contiene un requerimiento de pago de mutuo, enviada por don Luis Eduardo Soto Vicencio…” y, por otra, cometen el error de cambiar el genuino y auténtico sentido y alcance de las estipulaciones contractuales del mutuo a la vista suscrito por las partes, infringiendo así la ley del contrato, conculcando la norma del artículo 1546 del Código Civil. En efecto, refiere que, el contrato de mutuo materia de autos y tal como lo señala su título o epígrafe, es un “MUTUO A LA VISTA”, es decir, tal como lo define el artículo 49 de la Ley N° 18.092 Sobre letras de Cambio y Pagarés, el instrumento a la vista es aquel “…pagadera a su presentación…”, es decir, es aquel cuya exigibilidad de la obligación del deudor de entregar el dinero dado en mutuo no se posterga mediante la incorporación de la modalidad del plazo. De esta forma, asevera, se ha infringido la regla del artículo 1546 del Código Civil, en cuyo mérito, los contratos “… obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella…”, es decir, el mutuo a la vista es aquel que es pagadero a su presentación en el que no existe una modalidad que postergue o difiera la exigibilidad de la obligación del mutuario. Menciona que los sentenciadores han incurrido en un grave error de derecho al confundir la naturaleza jurídica del contenido de la estipulación SEGUN

Fallo

fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de mayo de dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1551, 1556 y 2200 del Código Civil al interpretar los alcances del contrato de mutuo a la vista, materia de autos, suscrito el 24 de septiembre del año 2010, desatendiendo la voluntad de las partes y el claro texto y estructura del mismo, dejando de aplicar las disposiciones legales que regulan la interpretación de los contratos. Al respecto, señala que, para resolver la excepción de prescripción de la deuda, el tribunal necesariamente debió emitir un juicio respecto del sentido y alcance del contrato de mutuo a la vista antes individualizado, buscando en él la regla que permitiera establecer la época en que se hizo exigible la obligación del mutuario, la que creyeron encontrar en la cláusula segunda que dispone “El mutuo que da cuenta el presente instrumento se pagará dentro de los diez días siguientes a su requerimiento” y que luego de reproducirla en su sentencia, concluyen que “… el requerimiento ocurrió el 9 de diciembre de 2019, fecha en que se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento…”. Cometiendo los sentenciadores un doble error, pues, por una parte, expresan que el requerimiento ocurrió cuando “… se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento…”, lo cual, dice ser falso y contradictorio con lo que luego expresan en la resolución recurrida, en que se afirma que el requerimiento se hizo en base “…al documento de folio 14, consistente en una carta certificada que contiene un requerimiento de pago de mutuo, enviada por don Luis Eduardo Soto Vicencio…” y, por otra, cometen el error de cambiar el genuino y auténtico sentido y alcance de las estipulaciones contractuales del mutuo a la vista suscrito por las partes, infringiendo así la ley del contrato, conculcando la norma del artículo 1546 del Código Civil. En efecto, refiere que, el contrato de mutuo materia de autos y tal como lo señala su título o epígrafe, es un “MUTUO A LA VISTA”, es decir, tal como lo define el artículo 49 de la Ley N° 18.092 Sobre letras de Cambio y Pagarés, el instrumento a la vista es aquel “…pagadera a su presentación…”, es decir, es aquel cuya exigibilidad de la obligación del deudor de entregar el dinero dado en mutuo no se posterga mediante la incorporación de la modalidad del plazo. De esta forma, asevera, se ha infringido la regla del artículo 1546 del Código Civil, en cuyo mérito, los contratos “… obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella…”, es decir, el mutuo a la vista es aquel que es pagadero a s

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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol 31852-2019, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “Soto Vicencio Luis con García Lehto Ingrid”, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinte se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. La parte ejecutada apeló de dicho fallo y u

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