ASENCIO/FISCO DE CHILE (C.D.E)
Rol
9240-2024
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el de nulidad y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen dos materias de derecho a unificar: 1.- “La correcta interpretación y alcance de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, y la Ley 21.122 que modifica el Código del Trabajo en materia de contratos por obra o faena.” 2.- En subsidio, si la primera materia es desestimada solicita: “la correcta interpretación y alcance del artículo 163 inciso tercero, en relación con el artículo 168 y 176, todos del Código del Trabajo.” I. En cuanto a la primera propuesta: Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que concierne a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación por el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo; y por lo mismo, carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que fue objeto del juicio que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. II.- Respecto a la materia de derecho deducida en forma subsidiaria. Quinto: Que, la sentencia impugnada acogió el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, debido a que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, toda vez que (sic) “…la indemnización recibida por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 inciso tercero, que el mismo sentenciador dio por acreditado, son incompatibles con las concedidas en la sentencia recurrida, vale decir, la indemnización sustitutiva de falta de aviso previo; la indemnización por dos años de servicios; el recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios, según el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo y el lucro cesante.” En sentencia de reemplazo agrega que “…resulta evidente que la obra o faena para la que había sido contratada la actora había terminado, lo que se concretó mediante la Resolución Exenta N° 2471 de 25 de octubre de 2022 de la Seremi de Salud del Biobio que puso término a la estrategia de fiscalización, para la que ella había sido contratada, tal como la actora lo admite al interponer la demanda de autos, de lo que se deriva que el término de su contrato de trabajo se ajustó a las estipulaciones allí pactadas, lo que lo hace procedente y justificado su despido.” Agregando que “…en lo que concierne a la indemnización que le correspondía percibir a la actora, acorde con la naturaleza del contrato de trabajo por obra o faena, terminado conforme a la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, aparece del finiquito allegado a la causa, suscrito por las partes ante Notario, que a la demandante se le pagó la indemnización establecida por la Ley N° 21.122 de noviembre de 2018 por la suma de $ 2.919.800.- valor que recibió. En consecuencia, cobra vigencia lo establecido en el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, vale decir, el trabajador que ejerza el derecho a percibir la indemnización por tiempo servido -que consagra dicho precepto- estar impedido de interponer las acciones que establece el inciso primero del artículo 168 del mismo cuerpo legal, esto es, deducir un reclamo por despido injustificado ante el tribunal competente en los términos allí establecidos, por ser ambos derechos incompatibles entre sí.” Sexto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los antecedentes N°417-2023 y N°515-2023, que desestiman los arbitrios de invalidación al ser construidos contrarios a los hechos determinados por la judicatura de instancia; en el primero de los casos, debido a que se estableció que las partes se encontraron vinculados por un contrato de duración indefinida; y en el segundo, por uno por obra o faena determinada, la que al momento del despido, no había concluido. Séptimo: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, rechazó la demanda debido a que la actora fue contratada por una obra o faena determinada y, al término de ésta, se le indemnizó conforme a lo dispuesto por el artículo 163, inciso tercero, del Código del Trabajo; a diferencia de lo resuelto en las sentencias que se adjuntan como contraste, en las cuales la demandante, en la primera de ellas, se vinculó con el fisco de manera indefinida y, en la segunda, su contratación obedeció a una obra o faena determinada, sin embargo, la despidieron antes del término de ésta. Noveno: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción de dos de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº9.240-2024.-
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Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el de nulid
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