INMOBILIARIA SAN PEDRO S.A.
Rol
7282-2024
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por negarse a inscribir a su nombre un derecho de aprovechamiento de agua superficiales y corrientes. Segundo: Que la parte recurrente acusa vulneración del artículo 1 transitorio del Código de Aguas, 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, toda vez que habiéndose acreditado los presupuestos para la procedencia de la regularización del artículo 1° Transitorio del Código de Aguas, no existía presupuesto alguno para que el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua se rehusara a realizar las correspondientes inscripciones. Expresa que yerra la judicatura al concluir que la inscripción del inmueble donde se encuentran los derechos fue cancelada, por cuanto los reclamantes procedieron a subdividir el predio denominado Molino San Pedro, de una superficie total de 144.709,42 metros cuadrados, no obstante aquello no se transfirieron las aguas que a Inmobiliaria San Pedro S.A. le corresponden. Agrega que para el caso de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, es irrelevante si se mencionan las características esenciales del derecho de aprovechamiento de aguas, puesto que lo único que se solicita, es el reconocimiento de los mismos, realizándose la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, por lo que, de faltar alguna característica esencial para su identificación, se deberá realizar, posteriormente, un procedimiento de perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1.- Pullman Chile Empresa de Transportes Sociedad Anónima era dueña de un predio denominado Molino San Pedro, ubicado en Avenida Cachapoal de la comuna de Rancagua, adquirió dicha propiedad por compraventa en remate y en ella se comprenden los derechos con que se riega el predio. El título anterior de dominio corre inscrito a fojas 347 N° 508 del Registro de Propiedad de 1933. 2.- La Inmobiliaria San Pedro S.A., compró a Pullman Chile Empresa de Transportes Sociedad Anónima, la Propiedad denominada Molino San Pedro, ubicado en Avenida Cachapoal de la Comuna de Rancagua. 3.- Conforme a la inscripción de fojas 6 v, N° 6 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1956, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, se constituyó la “Corporación de canalistas Canal San Pedro Población y sus Derivados”, se declaran y fijan los derechos de aguas de que es dueño cada miembro y su equivalencia en acciones pertenecientes a la comunidad que integran, expresando al efecto que la comunidad tiene bajo su administración 2.725 acciones con 15 centésimos de acciones, fijando en específico respecto a su miembro Schacht y Compañía, Molino San Pedro, 10 acciones de Derechos de Aprovechamientos de aguas. 4.- La Dirección General de Aguas informó que (sic) “la inscripción solicitada se sustenta en una errada interpretación de lo que debe entenderse por una organización de usuarios de aguas. Respecto de las cuales se debe cuidar de no confundir la inscripción de los derechos de la misma, es decir la cuota de participación en la organización que reglamenta el uso de las aguas en un cauce o una obra común de captación, con la eventual titularidad sobre derechos de aprovechamiento de aguas, en los términos del artículo 6 del Código de Aguas.” Concluyendo que “…cuando se inscribe la organización de usuarios en el registro de propiedad de aguas, lo que se registra es un acto constitutivo de la mismas y no el derecho que ésta pueda tener sobre las aguas, ni menos el de los usuarios reconocidos como sus miembros, y por lo tanto, los derechos que a éstos atribuyen son exclusivamente aquellos que les corresponden como integrantes de la asociación. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura rechaza el reclamo concluyendo que “…mediante el contraste de los antecedentes allegados por el solicitante con lo informado por el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad y la Dirección General de Aguas, no es posible tener por establecido en autos la oportunidad en que se efectuaron las inscripciones registrales que señala el artículo 193 de Código de Aguas, en cuanto a la constitución de la Comunidad de Aguas como a los Derechos de cada comuneros, no constatándose la existencia de un Derecho de Aprovechamiento de Aguas, según las características y cantidad que requiere la respectiva inscripción registral de los derechos de aprovechamiento de aguas.” Agregando que “…siendo el derecho de aprovechamiento un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, el cual se adquiere por la competente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la inscripción invocada como origen del derecho de aprovechamiento de aguas resulta insuficiente como antecedente jurídico para la correspondiente transferencia del dominio, y proceder en definitiva a ordenar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, pues no debe confundirse la constitución de una organización de usuarios con el reconocimiento de un derecho de aprovechamiento de aguas, pues este último debe ser preexistente e independiente de dicha asociación.” Haciendo presente, además, que “…en la inscripción dominical del solicitante, singularizada en el número 3 del
Fundamentos
considerando segundo, a diferencia de la de su antecesor, no se hizo mención a los derechos con los cuales se riega el predio, pues como bien ha sido razonado precedentemente, tales derechos deben tener un antecedente y adquisición, distintos a la organización constituida para fines de su administración, de manera tal que deberá rechazarse la solicitud de folio 1 en todas sus partes.” Cuarto: Que de acuerdo de los hechos establecidos de manera inamovible en el
Fallo
se declaran y fijan los derechos de aguas de que es dueño cada miembro y su equivalencia en acciones pertenecientes a la comunidad que integran, expresando al efecto que la comunidad tiene bajo su administración 2.725 acciones con 15 centésimos de acciones, fijando en específico respecto a su miembro Schacht y Compañía, Molino San Pedro, 10 acciones de Derechos de Aprovechamientos de aguas. 4.- La Dirección General de Aguas informó que (sic) “la inscripción solicitada se sustenta en una errada interpretación de lo que debe entenderse por una organización de usuarios de aguas. Respecto de las cuales se debe cuidar de no confundir la inscripción de los derechos de la misma, es decir la cuota de participación en la organización que reglamenta el uso de las aguas en un cauce o una obra común de captación, con la eventual titularidad sobre derechos de aprovechamiento de aguas, en los términos del artículo 6 del Código de Aguas.” Concluyendo que “…cuando se inscribe la organización de usuarios en el registro de propiedad de aguas, lo que se registra es un acto constitutivo de la mismas y no el derecho que ésta pueda tener sobre las aguas, ni menos el de los usuarios reconocidos como sus miembros, y por lo tanto, los derechos que a éstos atribuyen son exclusivamente aquellos que les corresponden como integrantes de la asociación. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura rechaza el reclamo concluyendo que “…mediante el contraste de los antecedentes allegados por el solicitante con lo informado por el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad y la Dirección General de Aguas, no es posible tener por establecido en autos la oportunidad en que se efectuaron las inscripciones registrales que señala el artículo 193 de Código de Aguas, en cuanto a la constitución de la Comunidad de Aguas como a los Derechos de cada comuneros, no constatándose la existencia de un Derecho de Aprovechamiento de Aguas, según las características y cantidad que requiere la respectiva inscripción registral de los derechos de aprovechamiento de aguas.” Agregando que “…siendo el derecho de aprovechamiento un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, el cual se adquiere por la competente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la inscripción invocada como origen del derecho de aprovechamiento de aguas resulta insuficiente como antecedente jurídico para la correspondiente transferencia del dominio, y proceder en definitiva a ordenar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, pues no debe confundirse la constitución de una organización de usuarios con el reconocimiento de un derecho de aprovechamiento de aguas, pues este último debe ser preexistente e independiente de dicha asociación.” Haciendo presente, además, que “…en la inscripción dominical del solicitante, singularizada en el número 3 del considerando segundo, a diferencia de la de su antecesor, no se hiz
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo pres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica