DOMÍNGUEZ/MOLINA
Rol
11323-2024
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también un actuar del recurrido que amague o vulnere tal derecho. Segundo: Que, del examen de los antecedentes referidos por la parte recurrente se colige que ésta le atribuye, a la recurrida, haber proferido una serie de descalificaciones en una página de internet a la que accedió por el buscador google, vinculadas a un cuestionable ejercicio profesional de la persona en favor de quien actúa, dañando la honra e imagen pública y social de ésta. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que la mención realizada en redes sociales respecto de la recurrente corresponde a una opinión por, lo que se considera por el recurrido, un incumplimiento contractual relevante respecto de los servicios contratados, detallando cronológicamente la forma en que se configuraron los mismos. Cuarto: Que de la revisión de los antecedentes y de lo expuesto en el recurso, más allá que la recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, es preciso señalar que no existen documentos que den cuenta cierta de descalificaciones o expresiones ignominiosas respecto de aquél, lo cierto es que, las publicaciones referidas constituyen una opinión respecto de la calidad del servicio contratado, cuyo principal fin es informativo por el interés y trascendencia que el referido tema reviste para la colectividad, sin que aquello pueda ser calificado como un acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías fundamentales, puesto que no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratoria de la garantía constitucional contemplada en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo. Quinto: Que, en razón de lo expuesto, no procede acoger el recurso incoado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo del año en curso y en su lugar se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Muñoz Pardo. Rol Nº 11.323-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia O. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, 12 de abril de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. D
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