ROJAS/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
Rol
5811-2024
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 5.811-2024, compareció don Carlos Rojas Novoa, quien dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena), en razón de la emisión del Oficio CPDN DIM.(sbr) N°291 de fecha 9 de agosto de 2023, por intermedio del cual se devolvió a su AFP una solicitud de cálculo y emisión del bono de reconocimiento regulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.458, “ya que no se ajusta al dictamen de la Contraloría General de la República N° 2741 del 03.02.2020, debido a que registra cotizaciones paralelas entre Capredena y AFP” por los períodos que indica, concluyendo que no es posible su emisión. Estima que, dicho acto es arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que, el precepto citado es claro en indicar que el bono corresponde a quienes no alcanzan a obtener pensión de retiro, precisamente la situación en la que él se encuentra, razón por la cual exige que se ordene a la recurrida proceder con su liquidación y pago. Segundo: Que, para la adecuada resolución del asunto sometido a la resolución de esta Corte, corresponde, en primer lugar, tener presente lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.458, cuyo inciso primero, preceptúa: “El personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio”. Tercero: Que, sobre el bono que regula la norma transcrita, la Contraloría General de la República, hasta el año 2020 mantuvo inalterable un criterio que exigía para su otorgamiento al personal imponente en Capredena y la Dirección de Previsión de Carabineros (Dipreca) que la afiliación al sistema previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, fuera posterior a la data del retiro. Sin embargo, a partir del Dictamen N° 2.741 de 3 de febrero de 2020, dicho criterio cambió, pronunciamiento que se funda en el tiempo transcurrido entre la dictación de la Ley N° 18.458 y la creación del sistema de capitalización individual, dado que, las personas que perdían la calidad de imponentes de Dipreca o Capredena, sin derecho a pensión de retiro y volvían a cotizar en una AFP, se veían perjudicadas en el monto de las pensiones que obtenían en este último sistema, al no haber efectuado cotizaciones en su cuenta de capitalización individual durante el lapso en que estuvieron adscritos a la indicada caj
Fallo
por estas consideraciones, la correcta interpretación de la normativa aludida exige que, al estar precisamente determinados los descuentos efectuados al actor, procede que, a su respecto, se emita el pertinente bono de reconocimiento, única forma de amparar su derecho de propiedad, la garantía de igualdad ante la ley y de no discriminación, las cuales han sido vulneradas por el acto recurrido. Sexto: Que, arribados a este punto, cabe destacar que, lo solicitado por el recurso es “la liquidación y pago del bono de reconocimiento”, petición sobre cuya procedencia deben hacerse ciertas consideraciones. Séptimo: Que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500, establece expresamente que las AFP podrán tramitar para sus afiliados la obtención del bono de reconocimiento, y, de este modo, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo lo considera dentro de los rubros que componen el saldo de la cuenta de capitalización individual, para efectos de la obtención de pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, a través del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro III, Título III, Letra B, regula la tramitación del bono de reconocimiento y, en su Capítulo IX sobre “Situaciones Especiales”, se refiere a aquel correspondiente a Capredena o Dipreca, especificando su forma de cálculo y haciendo aplicables las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios del Decreto Ley N°3.500. Resulta relevante, por tanto, remitirse a aquellos preceptos: “Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establezca esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año”. “Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del bono a la nueva entidad. Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal. La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pagu
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Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 5.811-2024, compareció don Carlos Rojas Novoa, quien dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capreden
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