AUTOMATICA Y REGULACIÓN S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Rol
161582-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 161.582-2023, caratulados “Automática y Regulación S.A. con Municipalidad de Iquique”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva y, consecuencialmente, acogió sólo parcialmente la demanda de cobro de pesos. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, en la especie, la empresa Automática y Regulación S.A. interpuso la acción antes mencionada en contra de la Municipalidad de Iquique, instando por el pago de $74.654.817, suma correspondiente al precio del contrato denominado “Semaforización Iquique 2012”, suscrito entre las partes el 13 de septiembre de 2013. Dicho monto, fue facturado por la actora a través de los documentos Nº 028871, 028872, 028873, 030133, 030134 y 030135, emitidos, los tres primeros, el 17 de marzo de 2014, y los tres últimos, el 16 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Que, en su dúplica, la demandada opuso la excepción de prescripción, alegando que el pago pretendido por la actora se hizo exigible a partir del vencimiento del plazo convenido para la ejecución de las obras, el día 29 de diciembre de 2013, de manera tal que, a la época de notificación de la demanda, el 26 de abril de 2019, había transcurrido en exceso el término de cinco años establecido en el ordenamiento jurídico para la operación de la prescripción ordinaria. TERCERO: Que, en lo atingente al recurso de casación, la sentencia de primera instancia dio por asentado que la Municipalidad de Iquique se obligó a pagar al contratista el monto de la obra mediante estados de pago, conforme a las modalidades que se describen en la cláusula sexta del contrato que, en síntesis, condicionan el pago a la presentación de la factura correspondiente, emitida a nombre de la Municipalidad, y el estado de pago en un formato tipo, además de los documentos que se singularizan en el contrato. Resaltó, acto seguido, que el artículo 2 quáter, inciso 1º de la Ley Nº 19.983, dispone que “respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro…”. Estimó que, entonces, vinculando las estipulaciones contractuales reseñadas con el tenor de la norma referida, las facturas que emitió el demandante para efectos de perseguir el cobro de los estados de pago se hicieron exigibles 30 días corridos después de la recepción de aquellos documentos por su destinatario, de manera tal que las facturas Nºs 028871, 028872 y 028873, que fueron emitidas el 17 de marzo de 2014 y recibidas el 24 de marzo de 2014, se hicieron exigibles a partir del 23 de abril de 2014, debiendo entenderse expirado el plazo de prescripción ordinaria el 24 de abril de 2019, antes de la notificación de la demanda, actuación concretada dos días después, el 26 de abril de 2019. Concluyó que, sin perjuicio de lo anotado, es procedente acoger la demanda por los montos contenidos en las facturas Nº 030133, 030134 y 030135, exigibles sólo a partir del 15 de enero de 2015, acreencias que suman $44.792.890. Por todo lo explicado, el tribunal de primer grado: (i) acogió parc
Fallo
fallo transgrede lo establecido en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, pues la sentencia definitiva cuestionada ha omitido que la correcta interpretación de las normas infringidas lleva a entender que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo, la notificación del libelo, sólo una condición para alegarla, citando jurisprudencia de esta Corte Suprema en apoyo a tal posición. SEXTO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primera instancia habría sido revocada en aquella parte que acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva, y confirmada con declaración, en el sentido de acoger íntegramente la demanda. SÉPTIMO: Que, entrando al análisis de los yerros jurídicos denunciados a través del recurso, corresponde, primeramente, considerar las siguientes circunstancias que constan en los antecedentes y son ajenas a lo alegado en el arbitrio: a. Que las obligaciones contenidas en las facturas N.º 028871, 028872 y 028873, fueron exigibles a partir del día 23 de abril de 2014; b. Que la demanda fue presentada el día 26 de febrero de 2019; c. Que la demanda fue notificada a la Municipalidad de Iquique el día 26 de abril de 2019. OCTAVO: Que la prescripción extintiva de derechos es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante c
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 161.582-2023, caratulados “Automática y Regulación S.A. con Municipalidad de Iquique”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelacione
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