ROJAS ROSALES PEDRO LUISCON I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
248513-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, compareció don Pedro Luis Rojas Rosales, quien ejerció la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Municipalidad de Santiago, al no haber renovado, para el segundo semestre de 2022, la patente de alcoholes que indica, por no efectuar el trámite de traslado de domicilio de la misma, a pesar que en su oportunidad, informó a la autoridad edilicia de ese cambio. Segundo: Que la recurrida por su parte, al informar, solicitó el rechazo de la acción, porque sostiene que el acto administrativo en que se funda su decisión se ajusta a la legalidad, desde que el actor no ejerció su actividad comercial en el domicilio en que la patente de alcoholes se encontraba autorizada. Señala, que si bien el recurrente, al momento de gestionar el cambio de dueño de la patente, hizo presente que no desarrollaría el giro de su negocio en la dirección asociada a ésta, no formalizó dicha petición, como se le instruyó hacerlo en esa oportunidad, razón por la cual, al momento de decidir la no renovación de aquella, se constató que nunca efectuó formalmente el cambio de domicilio que mencionó que efectuaría. Tercero: Que la sentencia en alzada resolvió rechazar el amparo económico, sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que la presente acción no era la vía para solucionar la controversia expuesta por los litigantes, porque el recurso de amparo económico, sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado, de modo que si se alega una conculcación al inciso primero de la citada norma, como sucede en la especie, siendo la acción correcta la de protección que contempla el artículo 20 de la Ley Fundamental. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, la sentencia declaró “Que de acuerdo a los presupuestos fácticos consignados en las motivaciones que preceden, se advierte que el recurrente no realizó gestiones ante la autoridad municipal para la regularización de la situación antes signada, aunado a que en lo concerniente a la patente de alcoholes Rol N° 502.640-7, no se gestionó oportunamente el traslado de la misma a la calle Curicó N° 82, coligiéndose por tanto que aquello sólo fue una mera posibilidad, incumpliéndose de esta forma, lo que expresamente le requirió la autoridad recurrida en el mes de octubre de 2020”. Cuarto: Que, en primer lugar, resulta pertinente reiterar que el arbitrio en estudio, conforme se desprende de la lectura del artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Quinto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. Sexto: Que la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno del artículo 19 de la Constitución Política de la República (Roles N°s 28.151-2019, 141.239-2022, 17.716-2022, entre otros). A lo anterior, se añade el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, ésta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringir los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido, se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas. Séptimo: Que, por tanto, el menoscabo que pueda sufrir la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, en el ejercicio de cualquier actividad económica, no está sujeta a limitación alguna, razón por la cual no puede hacerse distingo sobre sus titulares. Por el contrario, su intención aparece dirigida a otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna. De lo anotado, aparece evidente la errónea interpretación que los jueces de alzada realizaron de la normativa citada, en relación con este aspecto, puesto que, conforme lo hasta aquí razonado, dicha norma es plenamente aplicable al caso de autos. Octavo: Que una vez despejado lo anterior, y teniendo en consideración los antecedentes del proceso, resultan ser hechos no discutidos por las partes los siguientes: a. El recurrente, al momento de gestionar el cambio de dueño de la patente de alcoholes Rol N° 502.640-7, ante la Municipalidad de Santiago, en el año 2019, hizo presente en su solicitud que no ejercería el giro de su negocio en la dirección asociada a dicha patente, esto es, en calle San Diego N° 364, refiriendo que gestionaría su traslado a la dirección de calle Curicó N° 82, ambos de la comuna de Santiago. b. En Memorándum de respuesta de la Municipalidad N° 1758, del 20 de octubre de 2020, respecto de dicha anotación, declaró que: “Por último, y no obstante lo señalado, y dado que el nuevo titular de la patente de la especie, don Pedro Luis Rojas Rosales, ha señalado en declaración jurada acompañada al expediente que no ejercerá el giro del establecimiento en el local de San Diego N° 364, hacemos presente que la solicitante deberá iniciar y tramitar administrativamente en el más breve plazo posible el traslado del establecimiento amparado por dicha patente al lugar en que realmente se ejercerá la actividad a que hace referencia”. c. No existen antecedentes administrativos, que indiquen que el recurrente solicitó, formalmente, a la Municipalidad de Santiago el traslado de la patente a calle Curicó N° 82, con posterioridad a la aprobación del cambio de dueño del mes de octubre de 2020. d. En el mes de septiembre de 2022, el recurrente informó a la Municipalidad de Santiago, que su local se encuentra ubicado en calle Marín N° 428 de la comuna de Santiago. e. El día 14 de septiembre de 2022, el Concejo Municipal por acuerdo N° 322 señaló que atendido que el periodo de inactividad comercial amparado por la patente se prolongaba por mucho más de un año, dispuso la no renovación de la patente de alcoholes del actor f. Don Pedro Rojas Rosales, solicitó formalmente el traslado de la patente de alcoholes ROL 502.640-7, con fecha 21 de septiembre de 2022, desde la dirección de calle San Diego N'364 a la dirección de calle Mar
Fallo
por tanto que aquello sólo fue una mera posibilidad, incumpliéndose de esta forma, lo que expresamente le requirió la autoridad recurrida en el mes de octubre de 2020”. Cuarto: Que, en primer lugar, resulta pertinente reiterar que el arbitrio en estudio, conforme se desprende de la lectura del artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Quinto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. Sexto: Que la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno del artículo 19 de la Constitución Política de la República (Roles N°s 28.151-2019, 141.239-2022, 17.716-2022, entre otros). A lo anterior, se añade el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, ésta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringir los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido, se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas. Séptimo: Que, por tanto, el menoscabo que pueda sufrir la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, en el ejercicio de cualquier actividad económica, no está sujeta a limitación alguna, razón por la cual no puede hacerse distingo sobre sus titulares. Por el contrario, su intención aparece dirigida a otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna. De lo anotado, aparece evidente la errónea interpretación que los jueces de alzada realizaron de la normativa ci
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Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, compareció don Pedro Luis Rojas Rosales, quien ejerció la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a d
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