C.A. de Santiago

SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

1689-2022

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 1.689-2022, la Superintendencia de Medio Ambiente (en adelante SMA) dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las faltas y abusos cometidos al dictar la sentencia que rechazó la reclamación de ilegalidad intentada por SMA, en los autos rol N° 340-2021, en contra de la decisión de amparo rol C7939-20, que fuera pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo CPLT) el día 3 de diciembre de 2020, por cuyo intermedio acogió parcialmente el amparo de acceso a la información deducido por Enap Refinerías S.A. y ordenó a la SMA entregar a ésta última: i. Todos los borradores del informe ‘Servicio de Modelación de Calidad del Aire para la Zona de Quintero-Puchuncaví’, elaborado por el DICTUC con fecha 10 de agosto de 2020, intercambiados entre el DICTUC y la SMA, desde que fue encargada su elaboración el 23 de diciembre de 2019, hasta que la elaboración del informe final, el 10 de agosto de 2020. En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento; ii. Copia de la versión 1 del informe "Análisis de concordancia entre sintomatología reportada por la población de Quintero y los efectos a la salud secundarios por la exposición a Compuestos Orgánicos Volátiles BTEX, formaldehído y/o ácido sulfhídrico descritos en literatura Científica", elaborado CITUC con fecha 26 de diciembre de 2019. En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento; iii. Copia de todas las resoluciones o comunicaciones internas de la SMA, de cualquier naturaleza, a través de las cuales se acordó y ordenó solicitar todos los informes técnicos al CITUC y DICTUC,

Fundamentos

considerando que las órdenes de compra vinculadas a los informes técnicos encargados a CITUC y DICTUC, no contemplan la entrega de borradores o versiones preliminares. Mientras que, de otro lado, sobre las comunicaciones internas entre los funcionarios del Departamento de Fiscalización de la SMA y los dependientes de las entidades aludidas, se limita a la entrega de los antecedentes que detalla, teniendo en cuenta que los restantes intercambios de información a través de correos electrónicos no corresponden a comunicaciones formales, así como tampoco integran el iter de decisión del caso, razón por la que invocó la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Ante tal determinación, Enap, con fecha 3 de diciembre de 2020, dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la SMA, entidad que al formular sus descargos expuso que la información requerida -borrador y versión inicial de los informes técnicos- no forma parte de los servicios contratados con DICTUC y CITUC, motivo por el cual su entrega es inconducente. Asimismo, destacó que la única información efectivamente denegada, es aquella que consta en las comunicaciones realizadas a través de correos electrónicos entre funcionarios del servicio y terceros ajenos a dicha entidad, puesto que corresponden a interacciones privadas entre personas naturales, razón que justifica su reserva. Al margen de eso, agrega que la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base para la reformulación de cargos en el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa nacional, fueron puestos a su disposición. El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo fundado en que los borradores o versiones preliminares de los informes técnicos, constituyen un antecedente que obraría en poder de la SMA, por cuanto si bien sostuvo la imposibilidad contractual de solicitar dichos antecedentes, lo cierto es que no se pronunció de manera expresa acerca de si se encontraban o no en su poder, los cuales, por lo demás, bien pudieren estar inmersos en las aludidas comunicaciones. Consideró, además, que el órgano reclamado no invocó expresamente en sus descargos, ni menos aún demostró, la concurrencia de alguna de las causales de excepción establecidas en la ley. Al mismo tiempo, sobre los correos generados desde las casillas electrónicas institucionales, estima que constituyen antecedentes de naturaleza pública, siempre y cuando guarden relación directa con el ejercicio de las competencias públicas, sopesando, a su vez, el carácter genérico de la oposición manifestada por parte de los funcionarios, pues, la vulneración de la garantía constitucional que le sirve de pábulo, esto es, aquella contemplada en el numeral quinto del artículo 19 de la Carta Fundamental, no fue demostrada. Al reclamar en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, la SMA refiere que la contratación del servicio en ningún caso contempló la entrega de borradores, como ta

Fallo

fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila” (Guasp, op. cit., citado por Botto, página 129). En otras palabras, en virtud del anotado principio debe existir conexión entre las diversas piezas del proceso, en especial, entre las pretensiones sostenidas por el actor, el demandado y la sentencia, cuyo marco referencial serán los hechos. DÉCIMO OCTAVO: Por consiguiente, es posible aseverar que la congruencia constituye un resguardo para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza para evitar arbitrariedades y, por lo mismo, configura un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley conforme al mérito del proceso. DÉCIMO NOVENO: De lo relacionado precedentemente aparece con nitidez que, en razón de la necesaria congruencia que debe mediar entre las pretensiones hechas valer por las partes ante el órgano de la Administración respectivo y las que sometan a la decisión jurisdiccional posteriormente, los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en sede judicial, el contenido y fundamentos de las ar

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 1.689-2022, la Superintendencia de Medio Ambiente (en adelante SMA) dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las faltas y abusos cometidos al dictar la sentencia que rechazó la reclamación de ilegalidad intentada por SM

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