OYARZÚN/COLEGIO SANTA MONICA LIMITADA
Rol
2671-2024
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que en estos autos comparece doña Pamela Oyarzún Rubio, quien a su vez comparece en representación de su hija menor de edad, deduciendo la presente acción constitucional, en contra del Establecimiento Educacional Colegio Santa Mónica Limitada. La recurrente al fundar su acción sostuvo, en lo medular, que la ilegalidad que denuncia es el resultado de no adoptar oportunamente las medidas necesarias para resguardar la integridad de la alumna afectada, ante las situaciones de hostigamiento y discrimación de los que fue víctima por otros educandos del establecimiento educacional. Segundo: Que, en lo que importa al recurso, se debe consignar que la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó las alegaciones formuladas por la recurrente, toda vez que la reclamación se basa en situaciones genéricas atribuidas al resto del estudiantado, sin especificar ni menos aun describir las particularidades del caso. Acto seguido, descarta la inactividad de la recurrida frente a las reclamaciones planteadas por la actora, al considerar que de todos modos se adoptaron las medidas acorde con los protocolos sobre convivencia escolar que regulan este tipo de sucesos. Tercero: Que, dadas las materias propuestas en el arbitrio, es pertinente tener en consideración que aun cuando los hechos denunciados se exponen dentro de un contexto más bien genérico o inespecífico, no es menos cierto que develan ciertas situaciones de violencia entre estudiantes de forma reiterada, tanto en el aula como fuera de ella, lo cual, incluso suscitó la denuncia de los hechos ante la Superintendencia de Educación. Cuarto: Así pues, al informar dicho órgano administrativo, planteó que con fecha 2 de octubre de 2023 recibió una denuncia en contra del establecimiento educacional recurrido, bajo la nomenclatura de “maltrato entre estudiantes”, encontrándose en la actualidad sujeta al análisis de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, a fin de determinar la eventual contravención a la normativa aplicable en la especie, cuestión que a la postre derivará en el inicio del procedimiento administrativo sancionador o, por el contrario, en el cierre de la carpeta. Quinto: Lo anterior cobra la máxima relevancia pues no puede perderse de vista que el Derecho Procesal Administrativo sancionador reposa en diversas bases, entre las cuales se cuenta la tramitación en un plazo razonable de los procedimientos que inicia para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos. De esta forma la garantía que implica el concepto de “plazo razonable” en los procedimientos, entre los que se encuentran los derivados del Derecho Administrativo, es parte integrante del derecho al “debido proceso de ley”, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando ordena: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Desde esa perspectiva, debe considerarse que constituye una carga ilegítima mantener la situación de indefinición por un período prolongado, en vista de mantener el estado de incertidumbre y que igualmente puede estimarse incide en una pérdida substancial de la garantía del debido proceso de ley, por exceder de todo plazo razonable la tramitación del procedimiento. Así, la Administración está vinculada a concluir su función investigadora dentro de un plazo legal, que de ser transgredido en exceso, como se ha indicado, además de las responsabilidades individuales de los funcionarios a cargo de ellas, es posible deducir consecuencias en el procedimiento. Sexto: Que, sobre el particular, no es baladí el tiempo transcurrido desde que los hechos se encuentran en conocimiento del órgano administrativo, tanto más si se considera que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna. Séptimo: Es por ello que esta judicatura ejercerá las facultades de las que se encuentra investida, en vista de constatar la dilación indebida e injustificada de la investigación seguida por la Superintendencia de Educación. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil veinticuatro y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia de Educación deberá culminar la investigación en un lapso máximo de 60 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ruz. Rol N° 2.671-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil veinticuatro y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia de Educación deberá culminar la investigación en un lapso máximo de 60 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ruz. Rol N° 2.671-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que en estos autos comparece doña Pamela Oyarzún Rubio, quien a su vez comparece en representación de su hija menor de edad, deduciendo la presente acción constitucional, en contra del Establecimiento Educacional Colegio Santa Mónica Limitada. La recurrente al fundar s
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