PARRA/UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES
Rol
10728-2024
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre responsabilidad contractual, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1627-2017, caratulado “Parra con Universidad Diego Portales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de febrero de dos mil veinte, que desestimó en todas sus partes la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedmiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 800, del mismo texto legal. Refiere que la causa no pudo estar en estado de verse ante la Corte de Apelaciones, atendido que no fue fijada en tabla en los términos que establece el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que al coincidir la vista de esta causa con otra que si figuraba en tabla, solicitó la suspensión de su vista conforme el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue denegado por la sala. Afirma que el vicio que se alega ha incidido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que al no haberse visto la causa sin previa inclusión en la tabla, no dio tiempo a su parte para incluir toda la prueba documental faltante, y que por negligencia de quienes actuaron en primera instancia no se incorporó. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, indicando el instante procesal al cual se retrotrae el procedimiento, el que debería cumplir con todas las formalidades omitidas para la vista de la causa, con costas. 3°.- Que, según se observa en la página web del Poder Judicial, se encuentra publicada la tabla de la semana del 12 al 16 de febrero de 2024, figurando la causa Rol N°14.272-2020, para el día miércoles 14 de febrero del año en curso, en la Undécima Sala, en el primer lugar, de lo cual se desprende que no es efectivo el hecho invocado como fundamento del vicio de nulidad denunciado por el recurrente. 4°.- Que, en consecuencia, no siendo cierto el basamento de la nulidad de forma hecho valer, puesto que los hechos en que se sustenta no son efectivos, forzoso resulta para este Tribunal el rechazo del presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 5°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1545, 1546, 1489, 1556 y 2329 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que con el mérito del Contrato de Prestaciones y las Modificaciones Reglamentarias que se acompañaron, se debió dar por acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada, pues había mérito suficiente para ello. Añade que la prueba rendida en autos demuestra que durante el año 2013 la demandada violó la buena fe inspiradora de los contratos, al no entregar las asignaturas en condiciones, dado que la Universidad falló en entregar las evaluaciones en la fecha que correspondían y en la naturaleza (modalidad) informada. Además expresa, que al rechazar la demanda de autos, pese a que los antecedentes que obran en el expediente -demanda, contestación de la demanda, prueba documental de ambas partes y testigos- demuestran los perjuicios causados al demandante -atraso en titulación, pérdida económica principalmente- se le priva del derecho a ser reparado en los daños ocasionados a raíz del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la convención a la demandada, dejando al demandante en la indefensión, lo que atenta además con principios sacramentales como lo es la reparación integral del daño, el que encuentra su corolario en el artículo 2329 del Código Civil. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.636.500 por concepto de daño emergente, $50.141.376 por concepto de lucro cesante y $30.000.000 por concepto de daño moral, además de los reajustes y costas. 6°.- Que, en lo que importa a los fines del recurso de casación en el fondo, los jueces del grado, para desestimar la acción deducida, razonan que la prueba aportada por el actor, consiste únicamente en documentos institucionales como son los diversos reglamentos que la rigen: el de Estudiante de Pregrado, de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina y su Reglamento Interno, como asimismo los programas de dos asignaturas de la mentada carrera, instrumental que si bien ilustra sobre el marco regulatorio a que debe sujetarse la entidad universitaria en relación a sus alumnos, no proporciona antecedente alguno que permitan demostrar el incumplimiento imputado por el demandante, al tratarse de normativa de carácter y aplicación general. 7°.- Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que la parte demandante, con la prueba allegada, habría acreditado el incumplimiento contractual y los perjuicios derivados de aquello. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que las probanzas allegadas por el demandante no permean el umbral mínimo para dar por sentado ni siquiera un incumplimiento, y menos aún negligente e imputable a la Universidad Diego Portales, del cual hayan derivados perjuicios como los que reclama. 8°.- Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta Corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 9°.- Que, de la forma como se ha concluido en los
Fundamentos
motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el recurrente como infringidas, vale decir, los artículos 1545, 1546, 1489, 1556 y 2329 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de febrero de dos mil veinte, que desestimó en todas sus partes la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedmiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 800, del mismo texto legal. Refiere que la causa no pudo estar en estado de verse ante la Corte de Apelaciones, atendido que no fue fijada en tabla en los términos que establece el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que al coincidir la vista de esta causa con otra que si figuraba en tabla, solicitó la suspensión de su vista conforme el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue denegado por la sala. Afirma que el vicio que se alega ha incidido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que al no haberse visto la causa sin previa inclusión en la tabla, no dio tiempo a su parte para incluir toda la prueba documental faltante, y que por negligencia de quienes actuaron en primera instancia no se incorporó. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, indicando el instante procesal al cual se retrotrae el procedimiento, el que debería cumplir con todas las formalidades omitidas para la vista de la causa, con costas. 3°.- Que, según se observa en la página web del Poder Judicial, se encuentra publicada la tabla de la semana del 12 al 16 de febrero de 2024, figurando la causa Rol N°14.272-2020, para el día miércoles 14 de febrero del año en curso, en la Undécima Sala, en el primer lugar, de lo cual se desprende que no es efectivo el hecho invocado como fundamento del vicio de nulidad denunciado por el recurrente. 4°.- Que, en consecuencia, no siendo cierto el basamento de la nulidad de forma hecho valer, puesto que los hechos en que se sustenta no son efectivos, forzoso resulta para este Tribunal el rechazo del presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 5°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1545, 1546, 1489, 1556 y 2329 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que con el mérito del Contrato de Prestaciones y las Modificaciones Reglamentarias que se acompañaron, se debió dar por acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada, pues había mérito suficiente para ello. Añade que la prueba rendida en autos demuestra que durante el año 2013 la demandada violó la buena fe inspiradora de los contratos, al no entregar las asignaturas en condiciones, dado que la Universidad falló en entregar las evaluaciones en la fecha que correspondían y en la naturaleza (modalidad) informada. Además expresa, que al rechazar la demanda de autos, pese a que los antecedentes que obran en el expediente -demanda, contestación de la demanda, prueba documental de ambas partes y testigos- demuestran los perjuicios causados al dema
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Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre responsabilidad contractual, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1627-2017, caratulado “Parra con Universidad Diego Portales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el
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