HADWEH JADUE NANCY CAROLINA CON MUNICIPALIDAD DE VICUÑA
Rol
51706-2023
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de uno de marzo de dos mil veintitrés, con excepción de sus motivaciones cuarta, párrafo segundo, y octava, que se eliminan. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 2 de febrero de 2013 y concluyeron el 31 de diciembre de 2021. Segundo: Que la trabajadora se obligó a solucionar sus cotizaciones previsionales durante el tiempo que se extendió la relación laboral, y además, pagó las de AFP desde junio de 2016, razón por la que deberá ordenarse el entero de las de cesantía devengadas durante toda la vigencia del vínculo, respecto al porcentaje que la legislación pone de cargo tanto del empleador como del trabajador, con los reajustes e intereses conforme se señalará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía desde el 2 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordena el artículo 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Regístrese y devuélvase. Nº 51.706-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía desde el 2 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordena el artículo 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Regístrese y devuélvase. Nº 51.706-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de uno de marzo de dos mil veintitrés, con excepción de sus motivaciones cuarta, párrafo segundo, y oc
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