JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

HADWEH JADUE NANCY CAROLINA CON MUNICIPALIDAD DE VICUÑA

Rol

51706-2023

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-4-2022, RUC 2240386842-K, del Juzgado de Letras y Laboral de Vicuña, caratulados “Hadweh Jadue Carolina con Municipalidad de Vicuña”, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por doña Nancy Carolina Hadweh Jadue en contra de la Municipalidad de Vicuña, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a la demandada a las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, al pago del feriado, y rechazando la demanda en lo relativo al entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de uno de marzo de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando “la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando esta se haya declarado en la sentencia definitiva”, controvirtiendo la decisión de la judicatura en torno a la improcedencia del pago de cotizaciones de seguridad social con ocasión de un contrato a honorarios, pues la carga siempre fue del empleador, teniendo presente el carácter laboral de la relación. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol Nº 45.879-2017 y N° 33.256-2019, y el de la Corte de Apelaciones de Iquique en el rol N° 147-2018, en las que se determinó que establecida la existencia de una relación laboral y no demostrándose el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente el pago de las cotizaciones de seguridad social, corresponde que sean enteradas por la demandada. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo planteado por la demandante, expresando “Que debiendo el recurrente aceptar los hechos que vienen fijados en la sentencia, no lo hace, por cuanto en su argumentación y petitorio respecto de esta causal, en que sostiene que se le adeudan “todas las cotizaciones de seguridad social” y pide que sea ello lo que

Fallo

se declara en la sentencia de nulidad, olvida el recurrente lo que señala la sentencia que impugna en el considerando décimo, Nº 4, en relación a la existencia del pago algunas de algunas cotizaciones de seguridad social. Hecho este que por sí solo no permite acoger este vicio de nulidad”. Cuarto: Que, en tal virtud, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la parte demandada con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para decidir este aspecto, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas. Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido invariablemente, como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Roles N° 6.604-2014, 9.690-2015, 40.560-2016, 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras. Por otra parte, se ha dicho también que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la ya referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 N°9 y N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de salud y seguridad social, lo que dada l

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Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-4-2022, RUC 2240386842-K, del Juzgado de Letras y Laboral de Vicuña, caratulados “Hadweh Jadue Carolina con Municipalidad de Vicuña”, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por doña Nancy Carolina Hadweh Jadue en contra de la Municipalidad de Vicuña, declarando la existencia

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