BUSTAMANTE CON CMPC PULP SPA. ( JACOB ANIBAL BUSTAMANTE VERGARA.CON CMPC PULP SPA)
Rol
8699-2024
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “las consecuencias que derivan de los errores u omisiones en la carta de despido y, concretamente, si en caso de cometerse un error u omisión en dicha carta, ello deriva necesariamente en la declaración de que el despido es injustificado.” Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la demandada debió probar sus asertos fácticos contenidos en la carta de despido, y es precisamente en este punto donde existe incerteza, ello porque queda establecido en la causa la existencia de dos cartas de despido, de fechas distintas, por las mismas causales, 160 N°1 letra c) y N°7 del Código del Trabajo, y el finiquito de fecha 13 de octubre de 2023 solo señala, como causal de termino de contrato, la del artículo 160 N°7 del cuerpo normativo referido, unido a lo anterior la comunicación enviada por la demandada a la Inspección del Trabajo, no se aviene con ellas, colocando al trabajador en una situación de incerteza, por no existir claridad, ni precisión respeto del motivo que origina la desvinculación, lo que torna el despido en injustificado ya que el empleador no logró probar los hechos contenidos en la carta de término de la relación laboral; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol N°483-2010 y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los antecedentes N°412-2015, que, en síntesis, resuelven que la omisión de la descripción detallada de los hechos en que se funda el despido, cometida por la comunicación que dio cuenta a la trabajadora demandante de la terminación de su contrato de trabajo, no puede tener más sanción que las administrativas previstas en el artículo 506 del Código del Trabajo, pudiendo rendir prueba sobre los antecedentes que motivan el despido durante el juicio, aún cuando los mismos no se contengan en la misiva que comunica el término de la relación laboral, toda que vez el trabajador durante el juicio podrá conocer los pormenores de la controversia y rendir la prueba pertinente para acreditar sus pretensiones, sin que quede en la indefensión. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº19.352-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en los Roles Nº25.059-2019, de 18 de junio de 2020 y N°5.809-2019, de 19 de junio de 2020, sosteniéndose sin variación que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal, como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues el artículo 454, N°1, inciso segundo, del Código del Trabajo, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, prescribe que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del estatuto Laboral, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria. Sólo así el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconociera las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral, dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 8.699-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de
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