1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO CON CLUB DEPORTIVO NUEVO LINCOLN (S)

Rol

7930-2023

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En causa Rol C-5554-2020, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulada “Empresa de Ferrocarriles del Estado con Club Deportivo Nuevo Lincoln”, el juez suplente de dicho tribunal, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, hizo lugar a una demanda de precario, con costas. Apelada dicha resolución por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, la revocó, rechazando la demanda interpuesta, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. En contra de esta última decisión, la parte demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. PRIMERO: Que, la parte demandante, en su recurso de casación en la forma, invocó la causal contenida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la sentencia ha omitido el análisis de toda la prueba rendida, formulándose hechos sin exponer ni analizar aquello que se concluye y sin ningún razonamiento acerca del mérito por el cual se rechaza la demanda. Agregó que la sentencia recurrida no considera que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, lo que implicaba tener por controvertido todos los hechos contenidos en aquella, sin embargo, precisó, la sentencia recurrida se aparta de aquella lógica y únicamente se detiene en analizar ligeramente y sin sustento en defensa alguna esgrimida por el demandado, los documentos que éste acompaña, para así determinar que aparentemente el problema correspondería a una dualidad de inscripciones, sin resolver el asunto sometido a la decisión del tribunal, sin confrontar los títulos acompañados por las partes. SEGUNDO: Que, sobre el vicio de casación formal levantado, procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó sus pretensiones. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos. TERCERO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada revocó la sentencia de primera instancia, a partir del señalamiento de los requisitos de la acción de precario contenidos en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, para luego reseñar los alcances del recurso de apelación de la demandada. Luego, en los motivos tercero, cuarto y quinto, describe los antecedentes documentales de los títulos que presentaron ambas partes, para concluir en el considerando sexto, que de ellos resulta evidente que el asunto sometido a la decisión del tribunal sobrepasa aquellos que hacen procedente la acción de precario, concluyendo que la parte demandada no solo ostenta un título de dominio que ampara su posesión, suficientes para enervar la acción entablada, sino que puede ser altamente probable que exista duplicidad de inscripciones que abarcan el retazo de terreno en disputa. CUARTO: Que, de la atenta lectu

Fallo

fallo de segunda instancia no formula análisis sobre si la demandante es o no dueña de la propiedad cuya restitución reclama y solo estimó que la parte demandada ocupa el inmueble porque tiene un justo título. Refiere que a la luz de la acción deducida y de haber tenido por contestada la demanda en rebeldía, la controversia se situó en que su parte tenía la carga de acreditar que era dueña del inmueble cuya restitución solicita y que el demandado ocupa ese bien, lo que a su juicio fue acreditado, por lo que al rechazar la demanda se vulneró el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. Agregó que resultó modificada la carga probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto pese a que su parte acreditó los dos primeros requisitos de la acción, “haciendo de ese modo inoponible el título de Empresa de los Ferrocarriles del Estado al supuesto justo título invocado por el demandado” (sic), la carga probatoria se invirtió, pues debió verificar si aquel otro título invocado por la demandada le era oponible a su propio título. Concluye que la vulneración de las normas indicadas también concurre ya que el título en que fundamenta la ocupación el demandado no le empecé a su parte, o no le resulta oponible, porque se trata de un inmueble diferente, por lo tanto, no se encuentra en el la posición jurídica de tolerar tal ocupación. SEXTO: Que, consta en la causa, los siguientes antecedentes: 1°.- La empresa de Ferrocarriles del Estado deduce acción de precario en contra de Club Deportivo Nuevo Lincoln, indicando ser dueña de los terrenos inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo a fojas 3378, Nº1401 del año 1990, correspondiente al sector del Río Cachapoal - Los Lirios que tiene una superficie de 105,535 metros cuadrados, cuyos deslinde precisa, propiedad que adquirió por sentencia ejecutoriada de fecha 4 de junio de 1990, dictada por el 3º Juzgado de Letras de Rancagua. Agregó que por su mera tolerancia, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie entre ambas, ocupa desde hace algunos años, parte de dicho inmueble, el Club Deportivo Nuevo Lincoln, que es un retazo de terreno denominado Campamento Longitudinal que se ubica en el sector Rancagua - Los Lirios, Ruta 5 Sur con paso superior Gultro de la Ruta H 40, kilómetros 86 y 87, comuna de El Olivar, específicamente, el lote Nº 15. 2°.- La demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, declarándose su rebeldía para este trámite en la audiencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Sin embargo, en el curso del término probatorio, esta parte acompañó un certificado de dominio vigente de la inscripción de fojas 4964 vuelta, número 5299 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua a nombre del Club Deportivo Nuevo Lincoln. SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia, dictada el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, hizo lugar

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa Rol C-5554-2020, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulada “Empresa de Ferrocarriles del Estado con Club Deportivo Nuevo Lincoln”, el juez suplente de dicho tribunal, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, hizo lugar a una demanda de precario, con costas. Apelada dicha resolución por la parte d

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