JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

A.F.P. PROVIDA S.A. CON EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA SA

Rol

9951-2024

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción a los artículos 4, 13, 1699, 1700, 2503 N°1 y 2518 del Código Civil, 2, inciso quinto, 31 bis de la Ley N°17.422, 342 N°2 a 5 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la judicatura resolvió conforme al artículo 443 del Código de Enjuiciamiento, debiendo haber aplicado el artículo 31 bis de la Ley N°17322, que es la ley especial que dirime el conflicto, toda vez que las obligaciones que se cobran se generaron en la sentencia que reconoció la relación laboral entre la ejecutada y el trabajador que generó las prestaciones, la que quedó firme y ejecutoriada el año 2009, habiendo concluido los servicios del dependiente el año 2007. Sin embargo, el fallo no ordenó oficiar a los órganos previsionales y es por ello que, recién el año 2012, se ingresó la demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales interrumpiendo el cómputo del plazo de prescripción de la acción, de acuerdo al artículo 31 bis de la Ley N°17322 y a los artículos 2503 N°1 y 2518 del Código Civil. Alega por último vulneración a las normas reguladoras de la prueba al desatender la documental rendida. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que, la judicatura tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Los títulos ejecutivos se emitieron el 29 de agosto de 2012, la demanda se ingresó el 13 de septiembre de ese año, el mandamiento de ejecución y embargo se despachó el 13 de septiembre de 2012 y se notificó 15 de abril de 2013. 2.- La deuda que se cobra tuvo su origen en la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco que reconoció la existencia de la relación laboral entre la ejecutada y don César Castel Vera, determinándose que los servicios concluyeron el 30 de junio de 2007, sin ordenar oficiar a las instituciones a cargo del cobro de las cotizaciones de seguridad social. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura acoge la excepción señalando que “…si se considera que la notificación de la demanda declarativa constituye interrupción de la prescripción extintiva, ella en todo caso debería comenzar nuevamente a correr desde que la sentencia quedó ejecutoriada, pero ya no con el plazo de 5 años, sino que a lo sumo 3, que es el plazo de prescripción normal de la acción ejecutiva conforme al artículo 2518 del Código Civil el que se cuenta desde el 11 de junio de 2009, cuando se dictó el cúmplase de la sentencia y se notificó por el estado diario.” Agregando que “…si bien la ejecutante no fue notificada en su oportunidad de la existencia de la obligación que debía perseguir, lo que justificaría su demora en la confección del título ejecutivo, ello no es imputable al deudor, sino que al tribunal y, en último caso, al propio trabajador quién siendo el acreedor debe instar por el cumplimiento de la obligación.” Cuarto: Que, teniendo presente que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, por cuanto, si bien se denunciaron vulneradas las normas reguladoras de la prueba, no desarrolla la manera en que se producen tales vulneraciones; además, de la lectura de la sentencia se advierte que se impuso a cada una de las partes la carga de acreditar sus alegaciones y defensas, concretamente, a la parte ejecutada, la prueba de los presupuestos fácticos que permitieron declarar la prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°32041: estése al mérito de lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9.951-2024.-

Fallo

fallo no ordenó oficiar a los órganos previsionales y es por ello que, recién el año 2012, se ingresó la demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales interrumpiendo el cómputo del plazo de prescripción de la acción, de acuerdo al artículo 31 bis de la Ley N°17322 y a los artículos 2503 N°1 y 2518 del Código Civil. Alega por último vulneración a las normas reguladoras de la prueba al desatender la documental rendida. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la de reemplazo que describe. Tercero: Que, la judicatura tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Los títulos ejecutivos se emitieron el 29 de agosto de 2012, la demanda se ingresó el 13 de septiembre de ese año, el mandamiento de ejecución y embargo se despachó el 13 de septiembre de 2012 y se notificó 15 de abril de 2013. 2.- La deuda que se cobra tuvo su origen en la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco que reconoció la existencia de la relación laboral entre la ejecutada y don César Castel Vera, determinándose que los servicios concluyeron el 30 de junio de 2007, sin ordenar oficiar a las instituciones a cargo del cobro de las cotizaciones de seguridad social. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura acoge la excepción señalando que “…si se considera que la notificación de la demanda declarativa constituye interrupción de la prescripción extintiva, ella en todo caso debería comenzar nuevamente a correr desde que la sentencia quedó ejecutoriada, pero ya no con el plazo de 5 años, sino que a lo sumo 3, que es el plazo de prescripción normal de la acción ejecutiva conforme al artículo 2518 del Código Civil el que se cuenta desde el 11 de junio de 2009, cuando se dictó el cúmplase de la sentencia y se notificó por el estado diario.” Agregando que “…si bien la ejecutante no fue notificada en su oportunidad de la existencia de la obligación que debía perseguir, lo que justificaría su demora en la confección del título ejecutivo, ello no es imputable al deudor, sino que al tribunal y, en último caso, al propio trabajador quién siendo el acreedor debe instar por el cumplimiento de la obligación.” Cuarto: Que, teniendo presente que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, por cuanto, si bien se denunciaron vulneradas las normas reguladoras de la prueba, no desarrolla la manera en que se producen tales vulneraciones; además, de la lectura de la sentencia se advierte que se impuso a cada una de las partes la carga de acreditar sus alegaciones y defensas, concretamente, a la parte ejecutada, la prueba de los presupuestos fácticos que permitieron declarar la prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; r

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Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripció

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