CORDERO HENRY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
12176-2024
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento segundo a séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la repartición pública recurrida, 1 de diciembre de 2023, que dispone la expulsión del amparado. 2.- Que se encuentra acreditado en la especie que el amparado tiene residencia en Chile desde hace varios años (desde el 2020), conjuntamente con su grupo familiar, constituido por su hija de tres años de edad. 3.- Que la CIDH ha señalado que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe, utilizando la ponderación, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar, del mismo modo, una decisión individual. Además, de haber niños o niñas involucrados, los Estados deben asegurar el derecho de estos a ser oídos, en función de su edad y madurez, y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta para determinar si hay una alternativa más apropiada a su interés superior y, con mayor razón, cuando el niño/a es nacional del país receptor y uno o ninguno de sus padres lo es. En este contexto, un ámbito en que la “reunificación familiar” adquiere una particular relevancia en el plano internacional es en la protección de los niños/as. Así, la CIDH señala que la familia es el ámbito primordial para el desarrollo del niño/a y el ejercicio de sus derechos, siendo el Estado el principal órgano llamado a apoyarla y fortalecerla, con el objeto de preservar y favorecer la permanencia de aquel en su núcleo familiar. Solo excepcionalmente y, por razones determinantes, se admite esta separación del niño/a de su familia, pero siempre de manera extraordinaria y preferentemente temporal, en función del interés superior de aquel. Este principio de protección de la familia como núcleo principal de la sociedad se encuentra recogido, igualmente, en el Art. 1 de nuestra Carta Fundamental. 4.- Que, por otro lado, el artículo 19 de la Ley 21.325 reconoce expresamente el principio de Reunificación familiar, refiriéndose explícitamente a la protección que este principio brinda a niños, niñas y adolescentes que dependan o estén bajo el cuidado del extranjero residente. 5.- Que por todo lo anterior, la orden al amparado de expulsión del territorio nacional aparece contraria a las normas internacionales citadas y a nuestro propio derecho interno, tornándose en ilegal y desproporcionada, por lo que debe ser dejada sin efecto a través de la presente vía constitucional. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Ingreso Corte N° 82-2024 y, en su lugar se resuelve que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en estos autos, dejándose sin efecto la resolución impugnada en autos, solo en cuanto por ella se dispuso que el amparado debe ser expulsado, orden que se deja sin efecto. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12176-2024
Fallo
se resuelve que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en estos autos, dejándose sin efecto la resolución impugnada en autos, solo en cuanto por ella se dispuso que el amparado debe ser expulsado, orden que se deja sin efecto. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12176-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 29525-2024, 31679-2024 y 31892-2024: téngase presente. A los escritos folios 31803-2024 y 31819-2024: a sus antecedentes. Al escrito folio 31891-2024: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento segundo a s
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