20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FONDO PARA LA INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO SPA/CODELCO CHILE (ACUMULADO I.CORTE N° 13232-2022)

Rol

4981-2024

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1907-2020, caratulado “Fondo para la Innovación y Emprendimiento SpA/ Codelco Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones contenidas en los Nºs 4, 7, 9, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió el artículo 3 de la Ley Nº 19.983. En síntesis, asevera que corresponde a un hecho asentado en la causa que las facturas fueron cedidas el mismo día en que se emitieron, es decir, antes que comenzara a correr el plazo para reclamarlas, de manera que, al ser cedidas no se encontraban irrevocablemente aceptadas y, por tanto, no es aplicable la inoponibilidad prevista en el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, vigente al momento de la extensión de las facturas, razón por la que las excepciones personales que hubiesen podido oponerse a los cedentes de la misma serían oponibles al cesionario. De igual forma, acusa contravención a lo dispuesto en el artículo 3 inciso primero y número 2 inciso penúltimo de la mencionada ley; al efecto, reitera que las facturas fueron cedidas encontrándose pendiente el plazo para su devolución o reclamo, acotando que las órdenes de retención provenientes de entes jurisdicciones, afectó la exigibilidad de los títulos en que se funda la ejecución; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda ejecutiva. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos exigidos por las leyes para reconocer mérito ejecutivo al título, pago, nulidad y prescripción, quien recurre debió extender la infracción de ley –al menos- a los numerales 4, 7º, 9º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a los preceptos que permiten esgrimir aquellas defensas con el objeto de enervar la acción. Efectivamente, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ángeles Martínez Cárdenas, en representación de parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 4.981-2023

Fallo

fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones contenidas en los Nºs 4, 7, 9, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió el artículo 3 de la Ley Nº 19.983. En síntesis, asevera que corresponde a un hecho asentado en la causa que las facturas fueron cedidas el mismo día en que se emitieron, es decir, antes que comenzara a correr el plazo para reclamarlas, de manera que, al ser cedidas no se encontraban irrevocablemente aceptadas y, por tanto, no es aplicable la inoponibilidad prevista en el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, vigente al momento de la extensión de las facturas, razón por la que las excepciones personales que hubiesen podido oponerse a los cedentes de la misma serían oponibles al cesionario. De igual forma, acusa contravención a lo dispuesto en el artículo 3 inciso primero y número 2 inciso penúltimo de la mencionada ley; al efecto, reitera que las facturas fueron cedidas encontrándose pendiente el plazo para su devolución o reclamo, acotando que las órdenes de retención provenientes de entes jurisdicciones, afectó la exigibilidad de los títulos en que se funda la ejecución; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda ejecutiva. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos exigidos por las leyes para reconocer mérito ejecutivo al título, pago, nulidad y prescripción, quien recurre debió extender la infracción de ley –al menos- a los numerales 4, 7º, 9º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a los preceptos que permiten esgrimir aquellas defensas con el objeto de enervar la acción. Efectivamente, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1907-2020, caratulado “Fondo para la Innovación y Emprendimiento SpA/ Codelco Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la

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