HUERTA COILLA CLAUDIO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
12076-2024
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y se tienen su lugar y además presente: 1.- Que, como lo ha sostenido previamente esta Corte Suprema, la actuación procesal del ente persecutor denominada como “reformalización”, corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional —pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial—, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretenda llevar a cabo. 2.- Que, en este entendido es dable consignar, que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siempre y cuando el Ministerio Público no incorpore hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización, en la especie se incorporó un nuevo hecho, consistente en “Ademas´ , en una oportunidad durante el mismo periodo de tiempo ya sena~ lado y en el domicilio ubicado en Pasaje Cabernet N° 3811, comuna de Puente Alto, el imputado CLAUDIO ENRIQUE HUERTA COILLA introdujo un pepino en la cavidad vaginal de la menor de iniciales M.S.DL.A.H.R., nacida el 25 de junio de 2006, aprovechando para ello que la menor tiene sus facultades cognitivas alteras por discapacidad intelectual limítrofe.” Lo anterior no puede entenderse como un precisión, corresponde a una nueva imputación. 3.- Que, lo anterior no obsta a que el Ministerio Público, en función de sus atribuciones y facultades legales, decida iniciar una nueva causa por hechos diversos a la formalización primitiva y, posteriormente, opte por reagrupar o separar las investigaciones. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Ingreso Corte N° 212-2024, y en su lugar
Fallo
se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Claudio Enrique Huerta Coilla, dejándose sin efecto la reformalización de 18 de marzo de 2024 en la causa RIT 5735 del Juzgado de Garantía de Puente Alto. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo y del Abogado Integrante Sr. Gandulfo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Teniendo presente además que: 1° Que, la reformalización de la investigación, si bien no está expresamente regulada, puede ser reconducida a la figura de la formalización, en tanto se trata de la precisión de la formulación de los cargos efectuados por el Ministerio Público, de acuerdo a la evolución de la investigación fiscal —la que de por sí es generalmente desformalizada— y, por tanto, es un acto de comunicación y protección del imputado, haciendo procedente fijar audiencia para tales fines, pudiendo limitarse el ejercicio de esta facultad en casos excepcionales, para la salvaguarda de las garantías procesales, así como evitar el abuso del derecho. En el mismo sentido, debe tenerse presente que originariamente se pensó que la formalización de la investigación se efectuara lo antes posible, precisamente para resguardar los derechos del imputado. 2° Teniendo presente además que se debe tener presente a la víctima, toda vez que de no realizarse la reformalización la víctima se vería expuesto a un proceso lo que se traduce en una revictimización. 3° Que
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 30846-2024: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y se tienen su lugar y además presente: 1.- Que, como lo ha sostenido previamente esta Corte Suprema, la actuación procesal del ente persecutor denominada como “reformalización”, correspo
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