MENDOZA TORRES JULIO CON DÍAZ ORENGO CHRISTIAN (E)
Rol
64761-2023
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado por medio de una gestión preparatoria de avalúo de especie o cuerpo cierto, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el rol N° C-56-2022, caratulado “Mendoza Torres Julio con Díaz Orengo Christian y otro”, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que - en lo que interesa al recurso- el juez de primer grado acogió la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solo en aquella parte por la que se alega la falta de fuerza ejecutiva respecto del demandado Juan Ignacio Díaz Orengo, rechazando la demanda ejecutiva en su contra, disponiendo proseguir la ejecución sólo respecto del ejecutado don Christian Alexis Díaz Orengo, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, sin costas. Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación -en primer lugar-denuncia la infracción de los artículos 434 y 438 del Código de Procedimiento Civil, al aseverar que el titulo ejecutivo que fundamenta la demanda es la gestión preparatoria de avaluación de especie o cuerpo cierto – la que no se contempla en la ley como tal- y no el avenimiento suscrito ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, en virtud del cual, ambos demandados se obligaron a responder -solidariamente- en caso de incumplimiento en la entrega del vehículo comprometido, según consta en la cláusula penal pactada. En segundo lugar, alega la infracción al artículo 1548 del Código Civil, por cuanto se identifica la obligación principal de entregar el vehículo con una obligación de hacer, contraponiéndose a la obligación de entregar una suma de dinero en que éste fue avaluado, que corresponde a una obligación de dar, tratándose en esencia de una misma obligación, que es de dar, ya que se trata de una obligación de transferir el dominio mediante tradición de la cosa -obligación de dar- que en nada se diferencia de la obligación de dar dinero, en este caso, el valor de la especie luego de su avaluación. Como tercer capítulo de su recurso, plantea la infracción del artículo 1511 del Código Civil, al rechazarse la demanda, soslayando el hecho de que las partes -incluido el ejecutado Juan Ignacio Díaz Orengo- pactaron expresamente la solidaridad en el avenimiento que sirvió de título ejecutivo a la demanda, por el cual, este último debía responder por el total en caso de incumplimiento, más la suma de un millón de pesos, en los mismos términos que su codemandado. En cuarto lugar, sostiene la infracción al artículo del articulo 1537 del Código Civil, al no atribuir validez y eficacia a la cláusula penal convenida por las partes, que consagraba que por el simple retardo en la obligación de entregar el vehículo -marca Peugeot, Modelo Active, con año de fabricación al menos del 2021- por parte de Christian Díaz Orengo, se tornaba exigible la obligación principal, junto a la cláusula penal, en contra de los demandados en forma solidaria. Sostuvo, en el quinto capítulo, la vulneración a los artículos 1546, 1560, 1562 y 1563 del Código Civil en relación a los artículos 1698 y 1709 del mismo Código y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al no atender a cuál fue la intención de las partes al suscribir el avenimiento, atribuyéndole un sentido distinto, según el cual Juan Ignacio Díaz Orengo solo se habría obligado en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del vehículo por parte de Christian Díaz Orengo, a la suma de un millón de pesos, a pesar de que originalmente -previo a la celebración del avenimiento- se encontraba solidariamente obligado al total de los perjuicios ocasionados, tratándose, además del único obligado solvente. De esta forma, el avenimiento debió ser interpretado conforme a la voluntad de las partes y al principio de la buena fe, debiendo
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado por medio de una gestión preparatoria de avalúo de especie o cuerpo cierto, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el rol N° C-56-2022, caratulado “Mendoza Torres Julio con Díaz Orengo Christian y otro”, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil v
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