YENNIFER SOLEDAD ALARCÓN OYARCE/CLÍNICA LAS CONDES S.A.
Rol
238383-2023
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, recurre de protección doña Yennifer Alarcón Oyarce, en contra de Clínica Las Condes S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario, la decisión de esta última de condicionar el agendamiento de una consulta médica al pago íntegro de una deuda hospitalaria del año 2019, conducta que estima vulnera la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, al informar, la recurrida, refirió que, en su decisión no existe ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto no existe una disposición legal que obligue a un prestador de salud individual o institucional a otorgarle atención a un paciente en todo evento, a menos que sea el caso de atención médica de urgencia y/o riesgo vital, establecidos en los artículos 141 inciso 3° y 173 inciso 7° del D.F.L. N°1/2005 del Ministerio de Salud, que no es el caso de autos. Agrega que, la recurrente confesó que mantiene una deuda con la Clínica y lo que pretende, en realidad, es forzar a la recurrida a otorgarle prestaciones de salud sin que ella haya cumplido, por su parte, con su obligación de solucionar lo adeudado, y en caso de no acceder a ese capricho, se condene al prestador de salud por una supuesta arbitrariedad o ilegalidad inexistentes. Afirma que, la deuda asciende a la suma de $8.322.384.- según el siguiente detalle: (i) Número de episodio 2000165486, correspondiente a una atención de hospitalización otorgada entre los días 13 y 14 de noviembre de 2018, cuyo monto total adeudado es de $4.115.377. Indica que, pese a que la Clínica otorgó todas las facilidades a la actora para pagar, al punto de dejar sin efecto el pagaré Nº 116976 y reemplazarlo por el cheque Nº 9781038 librado por don Guillermo Segundo Veliz Ríos por la suma de $4.115.377, este cheque fue devuelto por el Banco Itaú por la causal de falta de fondos. Consecuentemente, la Clínica procedió a protestarlo y hasta el día de hoy la cuenta se mantiene impaga. (ii) Número de episodio 2000170358, correspondiente a una atención de hospitalización otorgada entre los días 17 y 18 de diciembre de 2018, por la suma de $4.207.007.-, no obstante las facilidades otorgadas a la recurrente, incluso dejando sin efecto el pagaré Nº 121279 y reemplazarlo por el cheque Nº 9781037 librado por don Guillermo Segundo Veliz Ríos por $4.207.007, este cheque fue devuelto por el Banco Itaú por falta de fondos, procediendo la Clínica a su protesto y hasta el día de hoy la cuenta se mantiene impaga. Agrega que, actualmente, la recurrida no posee pagarés suscritos por la recurrente, toda vez que éstos fueron reemplazados por los cheques individualizados sin fondos. Finalmente, expresa que, no existe el ejercicio de un derecho indubitado, pues las deudas que la actora mantiene con la recurrida son exigibles y no se encuentran prescritas, por lo que la acción carece de justificación. Tercero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tiene por objeto el restablecimiento de imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen algunas de las garantías enumeradas en la norma, sin que se trate de una acción declarativa, ni con la que se persiga la calificación de arbitraria o ilegal de un acto u omisión que no es actual, sino que ya ha cesado. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) Que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) Que, de la misma, se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que la Clínica recurrida, es un prestador privado de salud, y atendido lo dispuesto en los artículos 141, 173 y 173 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005 del Ministerio de Salud, los establecimientos de salud de estas características se encuentran obligados a prestar atención médica inmediata únicamente en aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico del paciente implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar la atención médica inmediata e impostergable, certificada por un médico cirujano, sin que en aquellos casos la institución puede negarle la atención rápida a una urgencia vital ni exigir garantías para otorgarla. Que resulta ser un hecho inconcuso en autos que, la atención solicitada por la actora no reviste las características de urgencia vital en los términos que harían procedente la aplicación de la norma referida en el párrafo que antecede, y que obligarían a la recurrida a otorgarle la prestación demandada. Quinto: Que, en consecuencia, bajo el actual régimen jurídico aplicable a los prestadores privados de salud, no es posible acceder a la pretensión formulada por la actora en su libelo, por cuanto la acción se dirige en contra de un prestador privado que, por su naturaleza, oferta servicios médicos condicionados al pago del precio por parte de los destinatarios. En tales circunstancias, y más allá de la apreciación que pueda tenerse sobre los límites y condiciones de la participación de privados como prestadores de salud, ciertamente, bajo la actual preceptiva, éstos no pueden ser forzados o compelidos a brindar prestaciones a un cliente, máxime si como ocurre en el caso de autos la actora manifiestamente se ha rehusado a efectuar el pago de los diversos tratamientos otorgados por la recurrida, quien, además, ha buscado formas de solucionar lo adeudado otorgando alternativas de pago a la recurrente, sin éxito por parte la Clínica, tal como dan cuenta los documentos agregados al informe de autos. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte un actuar ilegal o arbitrario atribuible a la recurrida Clínica Las Condes, la que se encuentra facultada para decidir otorgar la atención solicitada por la recurrente en razón de una deuda indubitadamente existente y que se encuentra vigente. Que, atendido lo anterior, y teniendo en consideración que el recurso en estudio ha sido instaurado para dar una pronta respuesta a situaciones de hecho que se produzcan con motivo de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten algunas de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente, no cabe sino desestimar la acción cautelar tal como se dispondrá. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Se previene que la Ministra Sra. Vivanco y el Ministro Sr. Carroza, concurren a la decisión teniendo únicamente presente, el reiterado incumplimiento de la recurrente en el pago de la suma adeudada en el plazo establecido, y las alternativas y soluciones propuestas por la Clínica recurrida para obtener el pago de lo adeudado, a través de un nuevo acuerdo de pago mediante la entrega de cheques de un tercero, los que en definitiva resultaron librados sin fondos. En consecuencia, y contrariamente a lo aseverado por la actora en su libelo, en autos, la recurrida ha intentado arribar a un acuerdo para obtener el pago de las prestaciones médicas otorgadas, sin que se observe en su conducta una intención de obtener el cobro mediante una medida de cobranza establecida al margen de la ley, sino que de contrario, ha sido la recurrente quien ha mostrado un comportamiento de pago negligente ante los servicios médicos que le fueron prestados el año 2.018. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue del p
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Se previene que la Ministra Sra. Vivanco y el Ministro Sr. Carroza, concurren a la decisión teniendo únicamente presente, el reiterado incumplimiento de la recurrente en el pago de la suma adeudada en el plazo establecido, y las alternativas y soluciones propuestas por la Clínica recurrida para obtener el pago de lo adeudado, a través de un nuevo acuerdo de pago mediante la entrega de cheques de un tercero, los que en definitiva resultaron librados sin fondos. En consecuencia, y contrariamente a lo aseverado por la actora en su libelo, en autos, la recurrida ha intentado arribar a un acuerdo para obtener el pago de las prestaciones médicas otorgadas, sin que se observe en su conducta una intención de obtener el cobro mediante una medida de cobranza establecida al margen de la ley, sino que de contrario, ha sido la recurrente quien ha mostrado un comportamiento de pago negligente ante los servicios médicos que le fueron prestados el año 2.018. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada, y en consecuencia, acoger el recurso de protección deducido, conforme a las siguientes consideraciones: 1.- Que, para resolver este asunto, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, en cuanto dispone: “Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”, dicha norma, se encuentra en estricta correlación con lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. 2.- Que, las políticas internas de atención de salud establecidas por cualquier prestador, privado o público, deben ser aplicadas e interpretadas a la luz de la normativa constitucional y legal en referencia, particularmente teniendo presente la naturaleza del servicio prestado, por lo que se estima arbitraria la denegación del servicio de atención médica por el médico tratante de la recurrente fundado en una deuda impaga, por cuanto la recurrida cuenta con las suficientes vías civiles ordinarias para el cobro de su acreencia, no correspondiendo apremiar por propia mano a la deudora, denegando prestaciones de salud por meras consideraciones de naturaleza contractual, desconociendo las particularidades de la función que cumple a la luz de la normativa en comento, en cuanto impone al prestador ejecutar las acciones de promoción y p
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, recurre de protección doña Yennifer Alarcón Oyarce, en contra de Clínica Las Condes S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario, la decisión de esta última de condicionar el agendamiento de una consulta médica al pago íntegro de una deuda h
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