1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

RAMÍREZ CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

226171-2023

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº226.171-2023 caratulados “Ramírez con Servicio de Salud O´Higgins”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por doña Jennifer Alessandra Gallegos Covarrubias y don José Rubén Ramírez Pavez, en contra del Servicio de Salud O´Higgins, en cuanto se condena a este último al pago en favor de cada demandante, por concepto de daño moral, de la suma de $10.000.000, debidamente reajustada. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega por el recurrente que, la sentencia incurre en una infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador solo utiliza para su razonamiento un único medio de prueba, sin explicar, conforme a las reglas sobre valoración de la prueba, los

Fundamentos

motivos para considerar o desechar las alegaciones y medios de prueba de la demandada. Agrega que, acompañó prueba consistente en el certificado emitido por doña Patricia Arredondo Moraga, que señala que, no existen investigaciones administrativas ni sumarios vigentes o terminados por los hechos de este juicio; las declaraciones de los profesionales que intervinieron en las atenciones de la demandante, que fueron parte de la auditoría practicada, con la que se acreditó que las atenciones brindadas obedecieron a criterios clínicos, a lo relatado por la paciente, y que el alta médica de 2 de junio de 2018 obedeció a su situación de salud y solicitud expresa, además de que se le dieron todas las indicaciones pertinentes para el manejo en domicilio, atendido su estabilización de salud; los artículos médicos, no objetados, “La influencia del estrés o ansiedad de la gestante en el peso fetal o neonatal: revisión bibliográfica”, “Restricción del crecimiento intrauterino: una aproximación al diagnóstico, seguimiento y manejo”, con lo que se acreditaría la existencia de otras concausas que sirven para descartar un nexo causal directo y necesario entre los documentos acompañados. Sin embargo, el tribunal solo consideró un informe de proceso, como es la auditoria, sin explicar por qué le asigna valor y se lo niega al de toda la prueba rendida por la demandada. Tercero: Que, como segundo vicio de casación de fondo, se invoca la infracción al artículo 170 Nº5 y 6 del Código de Procedimiento Civil fundado, en cuanto al primero de los numerales señalados en que, la sentencia recurrida no razona en torno a qué elementos probatorios prefiere fundar su decisión en un solo medio de prueba (sic), que no tiene coherencia con los demás, omitiendo también, pronunciarse sobre las razones por las que prefiere ese medio de prueba y no uno distinto, en particular, toda la documental de la demandada. Agrega que, los demandantes no rindieron prueba científica que permita establecer el hecho sobre el cual sustentan su demanda, referida a la deficiente atención en el Hospital de Rengo y que ello tuviere como consecuencia directa y necesaria el nacimiento de un feto no reactivo, sin que pueda otorgársele tal calidad a la auditoría, que es únicamente un instrumento de evaluación de procesos y no constituye una evaluación pericial ni establece causalidad directa entre el proceder del equipo médico y la muerte del feto. Afirma que, por ello, con la prueba rendida no es posible determinar que, la falta de servicio acusada por los actores haya causado de manera directa y necesaria el fallecimiento del feto en gestación, bastando ponderar la ausencia de sintomatología hipertensiva, la falta de criterios que hicieran sospechar una hipertensión severa, la recuperación de los indicadores y de síntomas de la paciente que hicieron procedente la primera alta médica y la solicitud de alta médica por parte de la paciente en la internación en el Hospital de Rengo. Estima que, se generan

Fallo

fallo une de manera expresa a otros medios probatorios, como son las declaraciones de los testigos. Tampoco se unge a dicho informe en una pericia, como pretende sostener la demandada, analizando de acuerdo con sus facultades legales los antecedentes allegados al proceso. Asimismo, debe desestimarse que le reste valor a la prueba de la demandada por motivos técnicos, pues tal aseveración no se aprecia en parte alguna de fallo. Duodécimo: Que, finalmente, respecto del daño moral, señalan de manera precisa los sentenciadores los antecedentes que les llevan a estimarlo configurado, por lo que no aparecen las vulneraciones alegadas, por lo que el presente arbitrio no puede prosperar. Y de conformidad, asimismo, con los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de quince de septiembre de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del día treinta y uno de agosto del mismo año. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol Nº226.171-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman el Ministro Sr. Matus y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, 10 de abril de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº226.171-2023 caratulados “Ramírez con Servicio de Salud O´Higgins”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deduc

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