1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

MUNICIPALIDAD DE RENGO CON SOCIEDAD EDUCACIONAL DEO DATTI LIMITADA

Rol

4985-2024

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-1390-2019, caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad Educacional Deo Datti Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia de primer grado de quince de junio de dos mil veintitrés, que rechazaba el abandono de procedimiento y, en su lugar, declara que lo acoge. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el procedimiento se encontraba suspendido atendida la contingencia nacional y el Acta N°42/2020 de la Corte Suprema y, solo procedía su reanudación a petición de parte y, luego de la notificación de la resolución que hace lugar a la reactivación. Luego, entre dicha fecha y la de la solicitud de abandono del procedimiento, no había transcurrido el plazo requerido en la ley para dar lugar al abandono del procedimiento, debiendo hacer aplicado el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.379. Sin embargo, los sentenciadores de segundo grado resuelven en razón del artículo 6 de la Ley 21.226. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la sentencia interlocutoria de segunda instancia, resolviendo que confirma la de primer grado y que, en consecuencia, se rechaza el abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada revocó la de primer grado y en su lugar acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 21.226, no se contabilizará para efectos del abandono del procedimiento el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por disposición del artículo 6 de la misma ley. Añade que “dicha suspensión se mantuvo hasta el décimo día hábil posterior al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, que ocurrió el 30 de noviembre de 2021, por lo cual la paralización se mantuvo hasta el 13 de diciembre del mismo año, debiendo entenderse reanudados todos los juicios interrumpidos en virtud del artículo 6° antes indicado a contar del 14 de diciembre de 2021”[SIC]. Agrega el fallo cuestionado, que “la ejecutante solicitó la reanudación del término probatorio el día 2 de diciembre de 2022, accediendo a ello el tribunal con fecha 5 de diciembre de 2022, ordenando la notificación a las partes por cédula, de la cual no existe constancia de su realización y posteriormente con fecha 12 de enero de 2023 comparece el representante de la ejecutada incidentando el abandono de procedimiento”. Agrega el fallo cuestionado, que “de esta manera, habiendo estado el ejecutante en condiciones de solicitar la reanudación del procedimiento desde el día 14 de diciembre de 2021, sólo realizó su solicitud el día 2 de diciembre del año 2022 y accediendo a ello el tribunal, no practicó la notificación ordenada, de todo lo cual se desprende que a la fecha de interposición del incidente, había transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento”. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se constata que en el cuaderno principal, que con fecha 20 de agosto de 2019 se dictó la interlocutoria de prueba, dándose por notificada de ella la ejecutante el 16 de diciembre de 2019 y notificándose de la misma al ejecutado el 18 del mismo mes y año, quien dedujo reposición en contra de la referida resolución, recurso que fue resuelto por el tribunal el 20 de marzo de 2020; dictándose con fecha 25 de marzo de 2020 una resolución constatando que el procedimiento se encontraba suspendido de acuerdo al Acta N° 42-2020 de esta misma Corte, archivándose los antecedentes el 22 de diciembre de 2021. Luego, el 24 de noviembre de 2022 el ejecutante solicitó el desarchivo, constando que con fecha 29 del mismo mes y año se notificó al ejecutado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, se aprecia que el 2 de diciembre de 2022 el ejecutante solicitó la reactivación del procedimiento a lo que se accedió por resolución de 5 de diciembre del mismo año, ordenándose notificar por cédula a las partes y, que el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento el 12 de enero de 2023. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo y sin perjuicio del defecto apreciado en la sentencia recurrida, en cuanto expresa que el estado de excepción constitucional de catástrofe cesó con fecha 30 de noviembre de 2021 y que las partes se encontraban en condiciones de solicitar la reanudación del procedimiento desde el 14 de diciembre de dicho año-, en circunstancias que resulta público y notorio que dicho evento aconteció el 30 de septiembre de 2021, por lo que podía solicitarse la reactivación desde el 1 de octubre de 2021 -error que en todo caso, en nada influye en la decisión cuestionada-, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que el término probatorio ordinario se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, quedando suspendido conforme se declaró por resolución de 25 de marzo de 2020; y que tras el cese de dicho estado el 30 de septiembre de 2021, las partes quedaron habilitadas desde el 01 de octubre del referido año, para solicitar la reanudación del término probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°21.226, sin que desde entonces y por al menos el plazo de seis meses, el ejecutante haya cumplido con la carga que le asistía para requerir dicha reanudación, sino hasta la resolución de 5 de diciembre de 2022 que así lo dispuso, concurriendo en consecuencia la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración del procedimiento, en tanto ha sido la desidia del actor en la concreción de dicha actividad por más de seis meses la que ha impedido la prosecución del proceso. En efecto, la suspensión que estatuye la citada Ley N°21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, más no a la carga procesal que descansa en la demandante de solicitar la reanudación del probatorio desde la oportunidad en que ésta se encontraba habilitada para hacerlo. En tal sentido, no efectuarlo, pretendiendo ampararse en la interrupción por hechos asociados a la pandemia, es incompatible

Fallo

fallo cuestionado, que “la ejecutante solicitó la reanudación del término probatorio el día 2 de diciembre de 2022, accediendo a ello el tribunal con fecha 5 de diciembre de 2022, ordenando la notificación a las partes por cédula, de la cual no existe constancia de su realización y posteriormente con fecha 12 de enero de 2023 comparece el representante de la ejecutada incidentando el abandono de procedimiento”. Agrega el fallo cuestionado, que “de esta manera, habiendo estado el ejecutante en condiciones de solicitar la reanudación del procedimiento desde el día 14 de diciembre de 2021, sólo realizó su solicitud el día 2 de diciembre del año 2022 y accediendo a ello el tribunal, no practicó la notificación ordenada, de todo lo cual se desprende que a la fecha de interposición del incidente, había transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento”. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se constata que en el cuaderno principal, que con fecha 20 de agosto de 2019 se dictó la interlocutoria de prueba, dándose por notificada de ella la ejecutante el 16 de diciembre de 2019 y notificándose de la misma al ejecutado el 18 del mismo mes y año, quien dedujo reposición en contra de la referida resolución, recurso que fue resuelto por el tribunal el 20 de marzo de 2020; dictándose con fecha 25 de marzo de 2020 una resolución constatando que el procedimiento se encontraba suspendido de acuerdo al Acta N° 42-2020 de esta misma Corte, archivándose los antecedentes el 22 de diciembre de 2021. Luego, el 24 de noviembre de 2022 el ejecutante solicitó el desarchivo, constando que con fecha 29 del mismo mes y año se notificó al ejecutado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, se aprecia que el 2 de diciembre de 2022 el ejecutante solicitó la reactivación del procedimiento a lo que se accedió por resolución de 5 de diciembre del mismo año, ordenándose notificar por cédula a las partes y, que el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento el 12 de enero de 2023. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo y sin perjuicio del defecto apreciado en la sentencia recurrida, en cuanto expresa que el estado de excepción constitucional de catástrofe cesó con fecha 30 de noviembre de 2021 y que las partes se encontraban en condiciones de solicitar la reanudación del procedimiento desde el 14 de diciembre de dicho año-, en circunstancias que resulta público y notorio que dicho evento aconteció el 30 de septiembre de 2021, por lo que podía solicitarse la reactivación desde el 1 de octubre de 2021 -error que en todo caso, en nada influye en la decisión cuestionada-, se concluye que los sentenciad

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-1390-2019, caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad Educacional Deo Datti Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante contra la sentenc

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