SOLICITANTE: SUSANA ESTER VERA MIRANDA
Rol
11476-2024
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de modificación de la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva intestada en un procedimiento no contencioso. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 817 en relación con el artículo 823, ambos del Código de Procedimiento Civil, en calidad de normas decisoria Litis; los artículos 8° inciso final de la Ley n° 19.903 y el artículo 22 inciso 2 del Reglamento Decreto Supremo N°237 y los artículos 1909 y 684 del Código Civil. En cuanto a lo primero, porque la sentencia impugnada entendió que el procedimiento no contencioso definido en el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil no era idóneo, pues existían intereses de terceros no convocados al proceso. Ello no obstante que ningún tercero se apersonó en el proceso sustentando la legítima contradicción que exige el artículo 823 del código ritual para convertir el procedimiento no contencioso en contencioso. Respecto de lo segundo, en atención a que confundió la acción especial rectificatoria de la Ley N° 19.903 con las acciones ordinarias del derecho común. Así refiere que “las acciones reglamentarias de modificación de inventario no suponen un conflicto de intereses entre partes, sino diferendos de opinión jurídica entre un interesado y un servicio público estatal. Servicio Público que ha sido incluso emplazado en estos autos voluntarios y ha emitido su informe. De hecho, la vía administrativa previa a este proceso fue rechazada por ser necesaria una sentencia judicial firme que ordenara la rectificación, lo cual es precisamente lo pedido sub judice por nuestra parte, la cual, al no haber intereses contrapuestos de partes, requería un p
Fallo
fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La solicitante de estos autos es Susana Ester Vera Miranda, cónyuge sobreviviente de Raúl Contreras Pincheira. 2.- Raúl Contreras Pincheira fue solicitante de la posesión efectiva de don Raúl Contreras Sanhueza, su padre quien falleció con fecha 26 de junio del año 1995 en Coronel, y que a su fallecimiento sus herederos eran sus legitimarios, primeramente, su cónyuge sobreviviente doña Rosalina del Carmen Pincheira Rebolledo, RUT: 5.753.296-3; su hijo Mauricio Alejandro Contreras Pincheira, RUT: 12.530.702-7; su hija Olivia Andrea Contreras Pincheira, RUT:13.957.684-5 y su hijo Raúl Leonel Lautaro Contreras Pincheira, RUT: 10.442.710-3. 3.- Raúl Contreras Pincheira procedió a celebrar con su madre Rosalina del Carmen Pincheira Rebolledo y su hermano Mauricio Alejandro Contreras Pincheira, un contrato de cesión del derecho real de herencia, por medio de escritura pública de fecha 26 de septiembre del año 1997, Repertorio N° 67, ante el que fuera el Notario de Coronel don Nelson Gutiérrez González, y con fecha 12 de noviembre del año 1998, celebró un contrato de cesión del derecho real de herencia ahora con su hermana (que recién ese año alcanzo plena capacidad por razón de edad) doña Olivia Andrea Contreras Pincheira, Repertorio N° 49, ante el que fuera el Notario de Coronel don Nelson Gutiérrez González. 4.- Raúl Contreras Pincheira omitió informar al Serv
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de
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