1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

VERA /

Rol

245318-2023

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N°20.720, de acción revocatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-179-2021, caratulado “Vera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la liquidadora titular definitiva de la empresa deudora en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de septiembre de dos mil veintidós que rechazó, con costas, la demanda principal de acción revocatoria concursal objetiva así como también la subsidiaria, de acción revocatoria concursal subjetiva. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto entiende que el fallo de segunda instancia se extiende a puntos no tratados en el fallo de primera instancia, haciendo referencia al análisis que realiza del artículo 289 de la Ley N°20.720 luego del cual concluye que la acción subsidiaria estaría prescrita. Así las cosas, el recurrente estima que al extenderse la sentencia de segunda instancia a puntos no tratados en el fallo de primera existirían decisiones contradictorias y entrega argumentos de fondo de por qué la acción no estaría prescrita. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde hay sólo una resolución que decide el rechazo tanto de la demanda principal como la subsidiaria, sin que se hubiere pronunciado respecto de las demás alegaciones de la demandada, entre ellas, la prescripción, motivo que impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa –en primer lugar- que la sentencia impugnada infringe los artículos 348 inciso primero y 795 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, el impugnante alega vulneración del artículo 287 de la Ley N°20.720. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Sexto: Que, versando la controversia sobre un procedimiento especial de la Ley N°20.720 en que se ha accionado en conformidad a los artículos 277 y 278 del mismo cuerpo legal, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso -además de los invocados por el recurrente- resultaba necesario denunciar como norma vulnerada, el artículo 278 de la referida Ley N°20.720 en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvió de fundamento a la demanda y de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, rechazar la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Jorge Martínez Aldunate en representación de la liquidadora titular definitiva de la empresa deudora, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 245.318-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Gonzalo Ruz L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Ruz, por haber cesado sus funciones.

Fallo

fallo de primer grado de nueve de septiembre de dos mil veintidós que rechazó, con costas, la demanda principal de acción revocatoria concursal objetiva así como también la subsidiaria, de acción revocatoria concursal subjetiva. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto entiende que el fallo de segunda instancia se extiende a puntos no tratados en el fallo de primera instancia, haciendo referencia al análisis que realiza del artículo 289 de la Ley N°20.720 luego del cual concluye que la acción subsidiaria estaría prescrita. Así las cosas, el recurrente estima que al extenderse la sentencia de segunda instancia a puntos no tratados en el fallo de primera existirían decisiones contradictorias y entrega argumentos de fondo de por qué la acción no estaría prescrita. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde hay sólo una resolución que decide el rechazo tanto de la demanda principal como la subsidiaria, sin que se hubiere pronunciado respecto de las demás alegaciones de la demandada, entre ellas, la prescripción, motivo que impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa –en primer lugar- que la sentencia impugnada infringe los artículos 348 inciso primero y 795 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, el impugnante alega vulneración del artículo 287 de la Ley N°20.720. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Sexto: Que, versando la controversia sobre un procedimiento especial de la Ley N°20.720 en que se ha accionado en conformidad a los artículos 277 y 278 del mismo cuerpo legal, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestió

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N°20.720, de acción revocatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-179-2021, caratulado “Vera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la liquidadora ti

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