DÍAZ/ASOCIACION DE FUTBOL 18 DE SEPTIEMBRE
Rol
12009-2024
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció don Milano Díaz Cárdenas, en representación del Club de Fútbol Deportivo Pingüino, quien dedujo recurso de protección en contra de la Asociación de Fútbol 18 de Septiembre, en razón de la comunicación de 31 de enero de 2024, mediante la cual se le comunicó al Club la sanción de suspensión por un año, para participar en cualquier torneo oficial organizado por la Asociación. Estima que dicho acto es arbitrario, ilegal y vulneratorio de su garantía constitucional consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrida se constituyó como una comisión especial, al sancionarla sin que previamente hubiera podido defenderse o formular descargos respecto de las acusaciones formuladas. Por estas razones, solicita que se deje sin efecto la medida de suspensión antes referida. Segundo: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Tercero: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.009-2024.
Fallo
Por estas razones, solicita que se deje sin efecto la medida de suspensión antes referida. Segundo: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Tercero: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.009-2024.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció don Milano Díaz Cárdenas, en representación del Club de Fútbol Deportivo Pingüino, quien dedujo recurso de protección en contra de la Asociación de Fútbol 18 de Septiembre, en razón de la comunicación de 31 de enero de 2024, mediante la cual se le comunicó al Club la sanción de su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica