6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSORCIO CONST. KODAMA LTDA. CON FISCO DE CHILE Y OTROS

Rol

251511-2023

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 251.511-2023, Consorcio Construcciones Kodama Limitada, demandante en los autos rol C-2.645-2015 de ingreso del Sexto Juzgado Civil de Santiago, dedujo recurso de queja en contra las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Sras. Maritza Villadangos Frankovich y Paola Díaz Urtubia, y del Abogado Integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo, por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar, en los antecedentes rol Nº 1.514-2022, la sentencia interlocutoria de segundo grado de doce de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó las resoluciones de primer grado de dieciséis de noviembre y catorce de diciembre, ambas de 2021, que rechazaron la objeción de la quejosa a dos liquidaciones del crédito, confeccionadas en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva que condenó al Fisco de Chile a pagar, en favor de la recurrente, una indemnización a título de cumplimiento de un contrato de construcción de obra pública e indemnización de perjuicios. Mediante resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, esta Corte Suprema ordenó traer los autos en relación, previo informe de los jueces recurridos, “para efectos de estudiar la posibilidad de actuar de oficio”, y “sin perjuicio del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso”.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. SEGUNDO: Que, de acuerdo con la regla citada en el motivo que precede, y atendida la naturaleza de lo decidido por la resolución recurrida, corresponde concluir que no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento primero y que, por lo tanto, el arbitrio deducido no puede ser admitido a tramitación. En efecto, la resolución que se pronuncia en segunda instancia respecto de la objeción a la liquidación no puede ser catalogada como sentencia definitiva o interlocutoria, al no responder a los presupuestos contemplados en las definiciones contenidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que debe relacionarse con las exigencias prescritas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, según se ha mencionado en el motivo primero precedente. No se trata de una sentencia definitiva, pues, se pronuncia de una cuestión incidental y posterior a la resolución del asunto objeto del juicio. Por otro lado, revistiendo la naturaleza de sentencia interlocutoria, de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes, ella no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, por cuanto el litigio ya ha concluido, quedando pendiente únicamente el pago ordenado en la decisión del grado. Por las razones antes desarrolladas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio, y teniendo en consideración: 1.- Que, al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de queja interpuesto, se ha advertido que la sentencia podría adolecer de faltas o abusos graves de aquellas que ameritan su corrección, respecto de las cuales el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales autoriza para proceder de oficio en ejercicio de las facultades disciplinarias otorgadas a esta Corte Suprema. 2.- Que el adecuado análisis del asunto exige reseñar los siguientes antecedentes que constan en el expediente electrónico: a. El 3 de febrero de 2015, Consorcio Construcciones Kodama Limitada (en adelante, “Kodama”), presentó la demanda de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios, relacionada con el contr

Fallo

fallo quede ejecutoriado, sin IVA por improcedente”, con costas, por haber sido, el Fisco “totalmente vencido”; d. El 12 de enero de 2018, el Fisco de Chile dedujo recurso de apelación, medio de impugnación que no fue ejercido por Kodama; e. El 8 de mayo de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada con declaración, reduciendo a $1.130.599.648 la indemnización a pagar por el Fisco de Chile a la demandante; f. El 27 de mayo de 2020, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia; g. El 16 de agosto de 2021, esta Corte Suprema acogió el arbitrio de nulidad sustancial promovido por Kodama, anuló la sentencia de segundo grado, y dictó sentencia de reemplazo declarando que “se confirma en todas sus partes la sentencia apelada”; h. El 20 de septiembre de 2021, el tribunal de primer grado dictó el cúmplase de lo resuelto; i. El 25 de octubre de 2021, el Sexto Juzgado Civil de Santiago, a petición de Kodama, confeccionó una primera liquidación del crédito, por un total de $16.652.078.585, incluyendo intereses por $15.665.955, calculados desde la ejecutoria del fallo. No aplicó reajuste, al no haber variado el IPC desde la misma época; j. El 29 de octubre de 2021, Kodama objetó la liquidación, pues, a su entender, intereses y reajuste debieron ser calculados desde la interposición de la demanda. Arribó a tal conclusión a partir de aquella parte de la sentencia de primera instancia que dice “deberá pagar el Fisco de Chile más reajustes e intereses, desde que este fallo quede ejecutoriado…”, pasaje del que se desprende que se ordena que “el pago” se realice desde la ejecutoria, no que el reajuste y los intereses se calculen desde la ejecutoria. Agregó, en abono a su posición, quela sentencia de reemplazo, en su considerando 6º, estableció que “la mora surge a partir del vencimiento del plazo para el pago íntegro de la obra, una vez que ésta fue recibida por el mandante el 28 de mayo de 2010”; k. El 16 de noviembre de 2021, el tribunal de cumplimiento acogió parcialmente la objeción, sólo en cuanto ordenó incluir en la liquidación las costas procesales y personales. Respecto al reajuste e intereses, rechazó el cuestionamiento de Kodama “atendido el tenor literal de lo expresado por esta Magistratura en la sentencia decretada el 28 de diciembre de 2017 y teniendo presente que el fallo quedó ejecutoriado con fecha 20 de septiembre de 2021”; l. El 22 de noviembre de 2021, Kodama dedujo recurso de apelación en contra de la resolución anterior; m. El 26 de noviembre de 2021, el tribunal de primer grado confeccionó una segunda liquidación, por un total de $17.124.230.111, incluyendo $415.910.316 por reajuste, y $71.723.965 por intereses, en ambos casos desde la ejecutoria del fallo; n. El 2 de diciembre de 2021, tanto Kodama como el Fisco de Chile objetaron la segunda liquidación; o. El 14 de diciembre de 2021, el tribunal de cumplimiento rechazó de plano la objeción de la demandante

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 251.511-2023, Consorcio Construcciones Kodama Limitada, demandante en los autos rol C-2.645-2015 de ingreso del Sexto Juzgado Civil de Santiago, dedujo recurso de queja en contra las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Sras. Maritza Villadangos Frankovich y Paola Díaz Urtubia, y de

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