CHINCHÓN CONTRERAS, RAUL /GUTIÉRREZ SILVA, MONICA
Rol
7407-2024
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-289-2020, caratulado “Chinchón con Gutiérrez” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha treinta de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, el impugnante denuncia infringidos los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda, no obstante que su parte rindió prueba suficiente para acreditar los presupuestos de la acción. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la declaración de una comunidad de bienes, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2284, 2304 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los cuasicontratos en general y la comunidad en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico a la demanda y aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede
Fallo
fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, el impugnante denuncia infringidos los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda, no obstante que su parte rindió prueba suficiente para acreditar los presupuestos de la acción. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la declaración de una comunidad de bienes, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2284, 2304 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los cuasicontratos en general y la comunidad en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico a la demanda y aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo gen
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-289-2020, caratulado “Chinchón con Gutiérrez” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sen
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