JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

LOAYZA DIAZ ANTONIO CON OLCAY BARREDA RUBEN

Rol

8677-2024

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte bajo el Rol C-86-2019, caratulado “Loayza con Olcay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha ocho de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 889, 893, 894 y 1698 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante no concurrir uno de los presupuestos de la acción, esto es, que los demandados no están en posesión de los terrenos de propiedad del actor. Sostiene, en síntesis, que en el caso de marras, se transgredieron los principios que dicta la sana crítica, pues, ante dos informes de peritos, uno más exhaustivo, técnico, riguroso y acabado que el otro, se prefirió al del demandante, lo que contraviene las reglas de lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que el demandante dispone de inscripciones de dominio que lo hacen poseedor regular de los inmuebles en los cuales funda su acción. También dejó asentado que los demandados ocupan de manera ilegítima una determinada porción de terreno que detalla. En lo que se refiere al requisito de la singularidad de la cosa reivindicada este también lo tiene por cumplido por cuanto fue debidamente individualizada la porc

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba pericial rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la demanda por concurrir los presupuestos de la acción, al haber logrado el actor acreditar que es dueño del terreno que poseen materialmente los demandados. Sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte contravención a los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuales reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que no acontece en la especie. De este modo, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la lógica y los científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad. Por último, tampoco se advierte transgresión del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 889, 893, 894 y 1698 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante no concurrir uno de los presupuestos de la acción, esto es, que los demandados no están en posesión de los terrenos de propiedad del actor. Sostiene, en síntesis, que en el caso de marras, se transgredieron los principios que dicta la sana crítica, pues, ante dos informes de peritos, uno más exhaustivo, técnico, riguroso y acabado que el otro, se prefirió al del demandante, lo que contraviene las reglas de lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que el demandante dispone de inscripciones de dominio que lo hacen poseedor regular de los inmuebles en los cuales funda su acción. También dejó asentado que los demandados ocupan de manera ilegítima una determinada porción de terreno que detalla. En lo que se refiere al requisito de la singularidad de la cosa reivindicada este también lo tiene por cumplido por cuanto f

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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte bajo el Rol C-86-2019, caratulado “Loayza con Olcay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sen

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