DÍAZ/MOYA
Rol
250900-2023
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACTUA DE OFICIO/ NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en juicio sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol C-188-2022, caratulado “Díaz con Moya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintitrés, que rechazó su recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia del grado de treinta de diciembre de dos mil veintidós que acogió la demanda de precario. Segundo: Que se advierte de los antecedentes, especialmente de la actuación de folio 31, que previo a la vista de la causa, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente del recurso de casación en la forma al que ya se hizo referencia. Tercero: Que para adoptar alguna decisión en la presente causa, se deben tener presentes los siguientes antecedentes: 1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, declaró inadmisible el recurso de apelación toda vez que entendió que la apelación debió interponerse de manera conjunta y no “en subsidio” del recurso de casación en la forma. 2°.- Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil señala “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; siendo ésta precisamente la naturaleza jurídica de la resolución impugnada por el demandado. 3°.- Que, por otra parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil
Fallo
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt adoptada el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés y de la cual se da cuenta en certificación de misma fecha, así como en el párrafo tercero del numeral primero de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada, por jueces no inhabilitados. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento del recurso de casación en el fondo deducido en autos. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 250.900-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra (s) Sra. María Loreto Gutiérrez A. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Héctor Humeres N. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en juicio sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol C-188-2022, caratulado “Díaz con Moya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto M
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