HERRERA CALDERON SANDRA Y OTRO CON INVERSIONES GORLITZ Y SAEZ SPA Y OTRO (O)
Rol
120264-2022
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Rol N° C-25403-2016 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Herrera Calderón Sandra y otro con Inversiones Gorlitz y Sáez SpA y otro.”, comparecen Sandra Mirta Herrera Calderón y Rolando Antonio Fuentes Rocco y deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Inversiones Gorlitz y Sáez Spa y de Claudio del Fierro San Cristóbal, pretendiendo se declare la obligación legal y solidaria de ellos y se los condene a pagar las sumas de $5.000.000, por concepto de daño emergente y $5.000.000, por concepto de daño moral, o la suma que el tribunal determine, por los perjuicios causados a propósito de la medida prejudicial precautoria solicitada y concedida en causa rol C-1435-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca, la que caducó por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 280 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, más reajustes, intereses y costas. Fundan su pretensión en que el día 11 de diciembre de 2015, la sociedad demandada, a través de su mandatario judicial habría solicitado al S.J. del Juzgado de Letras de Casablanca, en causa rol C-1434-2015, se decretara la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos de dominio inscritos a fojas 3506 vta. N°3931 a nombre de Rolando Fuentes Rocco y a fojas 3507 vta. N°3932 a nombre de Sandra Herrera Calderón, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2015, la que se pidió llevar a cabo sin previa notificación de su parte, con fundamento en la nulidad de los contratos en virtud de los cuales adquirieron tales bienes, siendo concedida dicha medida el 16 de diciembre de 2015, sin previa notificación. Relatan que el día 17 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la medida prejudicial precautoria, notificándose al Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, para recién el día 29 de enero de 2016, presentarse demanda de nulidad, donde se pidió mantener dicha medida, esto es, habiendo transcurrido el plazo legal que tenían para ello conforme al indicado artículo 280 ya citado, y sin haberles notificado la medida a su parte, quedando caducada, por lo tanto, de pleno derecho, siendo así dispuesto por el tribunal por resolución de 23 de septiembre de 2016. Reclaman que la norma invocada establecería un régimen de responsabilidad legal para indemnizar los perjuicios que se produjeran con el otorgamiento de una medida prejudicial respecto de la cual no se cumplan los requisitos legales para su mantenimiento, presumiéndose el dolo en el obrar del solicitante, correspondiendo su actuar a un abuso del derecho. Alegan que los perjuicios que habrían padecido, a raíz de que sus derechos de dominio estuvieron sujetos a prohibición de celebrar actos y contratos por más de 9 meses, corresponderían a daño emergente, por la suma de $5.000.000, por los honorarios de abogados y de receptor judicial, y daño moral por la angustia y pesar causados al tener que asumir la defensa de sus derechos, los que avalúan en la cantidad de $5.000.000 para cada uno de ellos. Contestó la demanda solo la sociedad demandada y pidió su rechazó, argumentando que las acciones judiciales que inició con antelación al presente juicio, tenían como finalidad poner remedio a la situación en que Lorena Sáez, antigua administradora de su parte, quien abusando de sus facultades, vendió a sí misma un bien raíz de propiedad de la sociedad ubicado en la comuna de El Quisco, en una irrisoria suma de $6.000.000, cuando tenía un valor no menor a $80.000.000, acciones que se iniciaron con una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, en causa rol 19068-2015 del 14° Juzgado Civil de Santiago, pero, que lamentablemente no se pudo concretar por cuanto dicha persona, probablemente en acuerdo con los actores, transfirió el dominio a aquellos, refiriendo que tales compraventas habrían sido repentinas y en proporciones extrañas y poco usuales. Alega que nadie puede valerse de su propio dolo, por lo cual no estarían los actores en condiciones de reclamar perjuicios, además, que los mismos no son explicados de forma clara, a lo que añade que, los honorarios de abogados y receptor judicial corresponden a costas que debe fijar el tribunal de Casablanca. El juez a quo por sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve rechazó la demanda. La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó. En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el
Fallo
fallo y por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó. En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil; 19, 2314 y 2329 del Código Civil; toda vez que, de la primera de las normas mencionadas se desprende, a diferencia de lo señalado por los jueces del fondo, que si no se endereza demanda o no se pide la mantención de las medidas prejudiciales, se entienden caducar de facto y se origina la presunción de dolo por las tres circunstancias imputables al interesado que señala el indicado precepto (Cita fallo CS Rol 32.902-2018). Insiste que estamos ante un régimen de responsabilidad cuya fuente es la ley, en el cual ante el sólo incumplimiento de alguno de los requisitos que la norma prevé para la mantención de la medida precautoria decretada en carácter de prejudicial, quien la obtuvo queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su actuar, no siendo necesario así recurrir a un examen de la conducta del agente, bastando que se den los restantes requisitos que la ley puntualiza para que se haga efectiva la obligación de indemnizar los perjuicios que se produzcan con motivo del otorgamiento de la medida. Asevera que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente interpretado y por ende equívocamente aplicado al caso concreto, porque el efecto que el tribunal atribuye a la presentación extemporánea de la demanda es distinto al previsto por esta norma, infracción que no se habría materializado de haber recurrido para su interpretación a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil. Indica que a pesar de que se tuvo a la vista los autos Rol C-1435-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca, el tribunal de la instancia no tuvo como hecho probado la falta de presentación de la demanda en el plazo que exige la norma, cuestión que resultaba fundamental para la decisión del asunto controvertido. En segundo lugar, existe dice un error de interpretación y aplicación del artículo 280, tantas veces mencionado, porque el tribunal a quo asimila el régimen de responsabilidad legal establecido en éste con el régimen general de responsabilidad por culpa contemplado en el artículo 2329 del Código Civil, el cual no resulta aplicable a un caso en que el dolo se presume. El tercer error interpretativo del artículo 280 señala que se produce al desatender el tribunal no solo la presunción de dolo del peticionario ante la inobservancia de los requisitos impuestos para la mantención de la medida prejudicial como precautoria, sino que, además, al argumentar que para determinar si la conducta fue dolosa o no hay que atender al fundamento de la acción que se propone deducir, lo que demuestra que examina la conducta del petic
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Rol N° C-25403-2016 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Herrera Calderón Sandra y otro con Inversiones Gorlitz y Sáez SpA y otro.”, comparecen Sandra Mirta Herrera Calderón y Rolando Antonio Fuentes Rocco y deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabili
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